REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de febrero de 2014.
Años 203° y 154°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 15-01-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: DEIBY JESÚS MORALES RODRÍGUEZ Y VIRGINIA DEL CARMEN LABORDA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.117.999 y V-23.549.911, en su orden, de ocupación vendedor por cuenta propia y oficios del hogar, residenciados en el sector El Quebradón y Silencio II, ambos de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de once (11) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante en dos partes, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, mediante recibo firmado. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Accidental,


Odalis Peña Moreno.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria Accidental.



Exp. No. 1602.
Sent. Nº 13-2014.
JLP/um.