REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 06 de febrero de 2014.
Años 203° y 154°.

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 17-01-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: VILMA SAMIR HUNDA CARRERO Y JUNIOR RAMÓN VIVAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.983.362 y V-19.243.037, en su orden, de ocupación oficios del hogar y obrero, residenciados en la calle principal del sector Mijaguas y calle principal del sector José Gregorio Hernández, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños, identificados en autos, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante en dos partes, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) quincenales. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los niños, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Accidental,


Odalis Peña Moreno.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria Accidental.



Exp. No. 1604.
Sent. Nº 15-2014.
JLP/um.