REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Febrero de 2014
203° y 155°






EXP. Nº C-16-2014




PARTES SOLICITANTES: REYNALDO MENDEZ VIVAS y IRAIS MORA DE MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.448.104 y V- 9.363.215, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara del estado Barinas.-



ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MONTES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.638.-




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)







I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos: REYNALDO MENDEZ VIVAS y IRAIS MORA DE MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.448.104 y V- 9.363.215, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara del estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: FREDDY MONTES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.638; quienes contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 07-03-1969, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” de las actuaciones que integran este expediente.-

En fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado el 21-01-2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio Diecinueve (19) de estas actuaciones, y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Literal A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (Omissis)”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Marzo de 1969, según se evidencia en copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: REYNALDO MENDEZ VIVAS y IRAIS MORA DE MENDEZ; plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: REYNALDO MENDEZ VIVAS y IRAIS MORA DE MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.448.104 y V- 9.363.215, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara del estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: FREDDY MONTES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.638; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal sentido, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 07-03-1969, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” de las actuaciones que integran este expediente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar, a la primera autoridad civil de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-










EL JUEZ TITULAR,




Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-



LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-

















En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-




Molina M.
Secretaria Titular
ng.-