REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Febrero de 2014
203° y 155°



EXP. Nº 28-2014




PARTE DEMANDANTE: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-






PARTE DEMANDADA: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.780, domiciliada en la Urbanización Inavi, sector las melinas, vereda 3 casa N° 02, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-





MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).





I
Se inicia el presente procedimiento por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio 01, presentado por el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de sus hijos de 15 y 07 años de edad, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.780, domiciliada en la Urbanización Inavi, sector las melinas, vereda 3 casa N° 02, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-


II
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 21-01-2014, se recibe el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, en beneficio de sus hijos, de 15 y 07 años de edad, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido que ameriten los beneficiarios en manutención. El Juzgado en fecha 27-01-2014, admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó notificar a la referida ciudadana, para que compareciese ante este Juzgado el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto al ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el progenitor de su hija. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que la ciudadana: Lisbeth Yelitza Bayona Angulo, fue debidamente notificada.

Posteriormente, en fecha 30-01-2014 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que la ciudadana: Lisbeth Yelitza Bayona Angulo, manifestara lo que a bien tuviese respecto al presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención; compareció la misma y expuso que no está de acuerdo con la suma ofrecida por el padre de sus hijos.-

Finalmente, en fecha 12 de Febrero de 2014, comparece el obligado de autos, y mediante escrito consigna en ocho (08) folios útiles pruebas documentales (folios 10 al 18) a las cuales este Juzgado admitió mediante auto de fecha 13-02-2014. Asimismo, se deja expresa constancia que en fecha 13-02-2014, compareció la ciudadana: Lisbeth Yelitza Bayona Angulo, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N°63.608, consignó mediante escrito que corre inserto al folio 20 del expediente, pruebas documentales en diez (10) folios.-

III

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS.-
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE; (Cursante a los folios 03 y 04 del expediente). Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hijos; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: CONSTANCIA DE TRABAJO; (Cursante al folio 11 del expediente), Dicha constancia es emanada por la Dirección del Hospital Br. Rafael Rangel; con esta documental el obligado de autos demuestra el ingreso mensual que devenga como empleado de dicho centro hospitalario; a la cual este Juzgado le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente; y en consecuencia, de la misma se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario básico mensual con deducciones de Bs.5.525,49 aparte de los demás beneficios que por ley le corresponden como lo es ticket de alimentación entre otros; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la que ofrece por concepto de la Obligación de Manutención para sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-


Documentales: (informe y prescripciones médicas, cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente), con estas documentales el obligado de autos demuestra que padece de una enfermad común y los gastos que le conllevan la misma; a las cuales este Juzgado le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente.- Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: (Facturas cursantes a los folios 16 y 17 del expediente), con estas facturas el obligado de autos demuestra los gastos que tiene con su alimentación los días entre semana ---------------------; a las cuales este Juzgado le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente.- Y ASI SE DECLARA.-

Documental: (contrato de arrendamiento cursante al folio 18 del expediente), con esta documental el obligado de autos demuestra los gastos que tiene por concepto de pago de arrendamiento ---------------------; a la cual este Juzgado le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente.- Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO.-
Documentales: (Facturas por gastos varios cursantes a los folios 21 al 30 del expediente), con estas documentales la ciudadana: Lisbeth Yelitza Bayona Angulo, demuestra los gastos que tiene por concepto de educación, vestido y alimentación para con sus hijos; a las cuales este Juzgado les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachados por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente.- Y ASI SE DECLARA.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente ofrecimiento de obligación de manutención, debe de ser analizada bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el Artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de obligación de manutención, no debe ser el beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente de los beneficiarios; en este ordene de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijos.

En tal virtud, es de la consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, fijar una Obligación de manutención; la cual estará acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación de Manutención debe declararse Parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presentara el ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.389, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de sus hijos de 15 y 07 años de edad, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: LISBETH YELITZA BAYONA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.780, domiciliada en la Urbanización Inavi, sector las melinas, vereda 3 casa N° 02, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; y fija la misma en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios del presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Bicentenario de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-

En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
md.-