REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Trece (13) de Febrero de 2.014.-
203º y 153º

Exp. Nº 189/2014.-
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Elizarai del Valle Guanda de Arias y José Daniel Arias
Beneficiario, el niño: Elier Abraham.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, en fecha: 07-02-2014, entre las partes: ciudadano: JOSE DANIEL ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.205.701, domiciliado en el sector Chaparrito-Paso Real, jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y la ciudadana: ELIZARAI DEL VALLE GUANDA DE ARIAS, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Cañaverales, Jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.118, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo de Siete (07) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al niño: Elier Abraham, signada bajo el Números: 3776, donde consta que es hijo de los ciudadanos: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA DE ARIAS. Asimismo, fue consignada constancia de Estudio expedida por el Director de la Directora de la Escuela Bolivariana Cañaverales, NER Nº 591, donde consta que mencionado niño, cursa el 2 Grado del nivel de Primaria, período escolar 2013-2014.

Que el ciudadano JOSE DANIEL ARIAS, el 07-02-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadana Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los depositare personalmente a la madre de mi hijo en la cuenta que ella me aporte, los últimos días de cada mes, asi mismo me comprometo a cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo)para la compra de uniformes e útiles escolares en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre como Bonificación Especial la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para la compra de vestuario, igualmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana: ELIZARAI DEL VALLE GUANDA DE ARIAS, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo.” Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 07-02-2014 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
RTVL/nmpo.-
Exp. N° 189/2014.
13/FEBRERO/2.014.-