REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Diecisiete (17) de Febrero de 2.014.-
203º y 154º
Solicitud Nro. 152/2013.-
Materia:Civil
Juicio: Titulo Perpetua Memoria
Solicitante: Rebeca Aurora Daza Guevara
Decisión dictada: Con lugar oposición Solicitud de Perpetua memoria


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, incoado por la Ciudadana: REBECA AURORA DAZA GUEVARA, venezolana, soltera, obrera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.992.358, asistida por el Abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIRREZ MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.542.664e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.981, Solicitud interpuesta el 27-11-2013, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: REBECA AURORA DAZA GUEVARA, en fecha 27/11/2013 solicita un decreto a favor de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Jesús de Nazaret, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, consistentes en: una (01) casa de habitación familiar de paredes de bloque de cemento, piso de cemento frisado, techo de acerolit, ventanas bascilantes con marcos de aluminio, distribuidas de la siguiente forma: dos (02) habitaciones dormitorios, un (01) baño, sala, cocina, comedor, y un (01) lavadero exterior; en una (01) parcela de terreno propiedad del Municipio, que tiene una superficie de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con veinte decímetros, arrendada al Municipio, según contrato de arredramiento protocolizado por la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el numero 21, folios 98 al 101 del Protocolo Primero Tomo Tercero Principal y Duplicado Tercer Trimestre de 2013; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), con la calle Heracleo Castillo; Sur: veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts). Con parcela ocupada por Cruz Elena Martinez, Este, veintiún metros (21 mts), Con parcela ocupada por Tibisay Hinojosa y Oeste: veintiún metros (21 mts), que es su frente con la avenida Bolívar, la solicitante alega que realizo la construcción en el año 1993 con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

En fecha 02- 12-2013, se dicto auto de admisión para la presente solicitud, de igual modo se ordeno: la recepción de los testigos que la parte solicitante presentare, librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas a los fines de ratificar la autorización otorgada a la solicitante en fecha 18-11-2013, de conformidad con los artículos 7 y 900 Código Procedimiento Civil, se ordeno citar a los terceros interesados mediante cartel de Emplazamiento para su comparecencia en termino de quince días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido.

En fecha 10-12-2013 se recibió diligencia de la solicitante a los fines de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación en el periódico regional.

En fecha 12-12-2013 se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 27-01-2014 se recibió diligencia de parte solicitante, en la misma pide se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos por cuanto no se realizo en lo fecha fijada anteriormente, igualmente consigno Cartel de Emplazamiento publicado el día 22-01-2014 en el diario regional.

En fecha 30-01-2014 se dicto auto fijando nueva oportunidad para la rendición de declaración de los testigos presentados por la parte solicitante para el día 03-02-2014

En fecha 03-02-2014 se realizo la declaración de los testigos ciudadanos: RAMON VALENTIN ARO FLORES y HECTOR JOSE LOPEZ, acordada en la solicitud por la parte interesada en relación a los particulares propuestos, los mismos fueron juramentados e identificados y previa formalidades de ley fueron interrogados y manifestaron el conocimiento que tienen de la solicitante, sus años de residencia en el sector y las mejoras y bienhechurias que ha hecho la solicitante en la casa donde actualmente reside.

En fecha 29-01-2014, mediante escrito de diligencia hicieron comparecencia los ciudadanos: DAZA GUEVARA JOSE DANIEL , DAZA GUEVARA ROSA CELINA, DAZA GUEVARA FERNANDO HERACLIO, DAZA GUEVARA MIGUEL ORACIO, DAZA GUEVARA ISABEL TERESA, DAZA GUEVARA ADOLFO ENRIQUE DAZA GUEVARA CARLOS DOMINGO, DAZA DE RAUSSEU MARIA CAROLINA DAZA GUEVARA, JOSE GREGORIO DAZA GUEVARA y PEDRO FELIPE DAZA GUEVARA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-3.916.720, V-4.253.486,V-4.243.330, V-4.929.580, V-8.134.939, V-8.131.201, V-9.260711, V-9.548.139, V-9.382.616, y V-10.564.198, respectivamente, a los fines de interrumpir el lapso del cartel de comparecencia a favor de la solicitante ciudadana DAZA GUEVARA REBECA AURORA titular de la Cedula de la Identidad 9.992.358, dejando constancia de los documentos entregados, haciendo oposición al tramite de Perpetua Memoria de la solicitante en los mismos consignaron partidas de nacimiento de todos los hijos, copias de Cédulas, de las Actas de Defunción de los causantes ROSA TERESA GUEVARA DE DAZA Y JOSE DANIEL DAZA CABEZA, titulares de las Cedulas de Identidad nros.V-895.880, y V-895.889.





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE


- Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Cursante al folio 2.
- Autorización suscrita por la ciudadana abg. Yolis Aragoza. Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas. Cursante al folio 3.
- Copias de Cédulas de los testigos presentados por la solicitante ciudadanos: HECTOR JOSE LOPEZ, Nº V- 8.778.066 y RAMON VALENTIN ARO FLORES Nº V- 9.262.857 de identidad de la Solicitante. Cursante al folio 4.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE

- Copia de cedulas de identidad de cada uno de los oponentes. Cursante al folio 2.
- Copias de partidas de nacimiento de cada uno de los oponentes. Cursante al folio 3.
- copias de actas de defunción de las causantes. Cursante al folio 2.
- Copia de documentación emanado del servicio autónomo de la vivienda rural (SAVIR), Órgano dependiente al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, los mismos hacen constar la concesión y posterior liquidación del crédito de un crédito al causante JOSE DANIEL DAZA CABEZA por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.4.890,oo) para construcción de habitación familiar. Cursante a los folios 38 al 48.
- Contrato de arrendamiento sobre terreno Municipal suscrito entre la solicitante y la Municipalidad. Cursante a los folios 49 al 52.







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, incoado por la Ciudadana: REBECA AURORA DAZA GUEVARA, venezolana, soltera, obrera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.992.358, asistida por el Abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIRREZ MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.542.664e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.981,Solicitud interpuesta el 27-11-2013, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Este procedimiento o Solicitud se encuentra contemplado en en el Código de procedimiento Civil en su Articulo 937, establece:

“Artículo 937: Contenido. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…


Así las cosas, paras poder dilucidar la controversia planteada se debe hacer referencia a la legitima posesión entendiendo que el tramite de este instrumento jurídico se elabora cuando no se tienen documento de las bienhechurías y por tanto es un juicio no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria y que requiere la declaración de testigos que den fe de las bienhechurías realizadas por la parte interesada.

En este orden de ideas y por mandato propio del artículo 937 ejusdem al ofrecerse resistencia bien sustanciada al otorgamiento del mencionado justificativo el juez que conoce el caso debe emitir una resolución al respecto y en virtud que el literal del artículo no ofrece una solución observada se debe acudir al artículo 900 del código de procedimiento Civil.
Como bien se sabe este procedimiento de jurisdicción voluntaria no causa ningún perjuicio a los derechos de terceros, pero al haber una posición legítima a pretensión del postulante deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

La doctrina nacional señala que la diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa es la existencia o no del conflicto, la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva, mientras que la jurisdicción contenciosa tiene una función dirimitoria con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien de lops medios probatorios traídos en autos, quien suscribe el fallo ve necesario atender la carga de la prueba todo ello en función de los artículos 245 y 506 del Código de procedimiento Civil, esta carga de prueba atiende a la obligación de probar el fundamento alegado en el proceso en resumen quien afirma un hecho debe probarlo.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas necesarias para la comprobación de un hecho, el juez debe formar una convicción la cual a su vez se traducirá en sentencia.

En conclusión este tribunal observa que si bien en principio el pedimento de la solicitante se encuentra ajustado a derecho, también se observa que la oposición formulada es procedente motivado a los medios de prueba que fueron presentados por la parte opositora, los mismos ilustran a la juzgadora de que se encuentra en presencia de una sucesión y en virtud que la parte interesada no presentó ningún otro instrumento que la acreditare como la legítima dueña de las bienhechurías se considera pleno el derecho a la oposición alegada.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega la solicitud de Justificativo de perpetua memoria, intentado `por la solicitante ciudadana: REBECA AURORA DAZA GUEVARA.

SEGUNDO: Declara Con lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos: DAZA GUEVARA JOSE DANIEL, DAZA GUEVARA ROSA CELINA, DAZA GUEVARA FERNANDO HERACLIO, DAZA GUEVARA MIGUEL ORACIO, DAZA GUEVARA ISABEL TERESA, DAZA GUEVARA ADOLFO ENRIQUE, DAZA GUEVARA CARLOS DOMINGO, DAZA DE RAUSSEU MARIA CAROLINA, DAZA GUEVARA JOSE GREGORIO y DAZA GUEVARA PEDRO FELIPE, a la Solicitud del justificativo de perpetua memoria.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel peña Ortega.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
RTVL/nmpo.- (Secretario)
Solicitud. N° 152/2013.
17/FEBRERO/2.014.-