REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Diecisiete (18) de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

Exp. Nº C-188/2014.-
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Civil
Juicio: Cobro de Bolívares por vía de intimación.
Partes: José Ramón Zarate Moreno (Demandante)
Juan Carlos Silva (Demandado)
Decisión dictada: Perención de la Instancia.-

PERENCION DE LA INSTANCIA


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano: JOSE RAMON ZARATE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.385.817, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 188.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano: JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.023, este Tribunal observa:

En fecha 16/01/2014, este Tribunal del Municipio Sosa, conoce de la presente demanda, por declinatoria de competencia, enviado a este Despacho por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, ciudadano. JUAN CARLOS SILVA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 18/02/2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boletas de Intimación sin firmar, folio 37.
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 16 de Enero del año 2014, cuyos recaudos si bien fueron librados el 16-01-2014, cabe destacar que la parte actora no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, y no habiendo satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

TERCERO No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad de Nutrias, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 253º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.

El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.



















Exp. C-188/2014.-
RTVL/nmpo.-
18/FEBRERO/2014.-