REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veinte (20) de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

Exp. Nº 191/2014.
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Lourdes Zoraida Sánchez y Luis Alberto Romero Méndez.
Beneficiario, el niño: José Gregorio.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 17-02-2014, entre las partes: ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.325, Obrero, con domicilio laboral Escuela El Cucharo, jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y la ciudadana LOURDES ZORAIDA SANCHEZ, venezolana, Obrera, soltera, domiciliada en el Sector Sabana Nueva, jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.398.083, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo de cinco (05) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al niño, José Gregorio, signada bajo el Número: 697, donde consta que es hijo de la ciudadana: LUIS ALBERTO ROMERO MENDEZ y LOURDES ZORAIDA SANCHEZ. Asimismo, fue consignada constancia de Estudio expedida por el Director del Núcleo escolar Rural Nº 423-A, donde consta que el mencionado niño, cursa estudios de Educación Inicial en la Escuela Básica Estadal Sabana Nueva, en el período escolar 2013-2014.

Que el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO MENDEZ, el 17-02-2014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales serán depositados, los 30 de cada mes, en la cuenta nómina de la parte demandante, así mismo me comprometo a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), en el mes de Agosto, para la compra de uniforme y útiles escolares, adicionales a la obligación de manutención, igualmente me comprometo a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) en el mes de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana LOURDES ZORAIDA SANCHEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo.” Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 17-02-2014, entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

RTVL/nmpo.-
Exp. N° 191/2014.
20/FEBRERO/2.014.-