REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Febrero de 2.014.-
203º y 153º

Exp. Nº 184/2013
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Parte Demandante: Maria Graciela Pérez Espinoza
Parte Demandada: Benicio Jovanny Chavez Montoya.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 30-01-2014, entre las partes: BENICIO JOVANNY CHAVEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.860, con domicilio laboral en la Oficina SAMAT del Municipio Barinas, Estado Barinas, y la ciudadana: MARIA GRACIELA PEREZ ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.192.054, domiciliada en esta parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo adolescente, se omite la identificación del adolescente, de conformidad con la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 114, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, donde consta que el adolescente es hijo de los ciudadanos: BENICIO JOVANNY CHAVEZ MONTOYA y MARIA GRACIELA PEREZ ESPINOZA. Folio 3.
Fue consignada Constancia de Estudios, debidamente suscrita por el ciudadano Director del Liceo Nacional Bolivariano Puerto de Nutrias, Lcdo. Rafael Sánchez, donde hace constar que el alumno Chaves Pérez Govanny Josué. Folio 2.

Que el ciudadano BENICIO JOVANNY CHAVEZ MONTOYA, el 30-01-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se los depositare a la cuenta de la madre de mi hijo, así mismo me comprometo a comprarle en el mes de agosto los uniformes y útiles escolares, igualmente me comprometo a cancelarle la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de la ropa para el mes de diciembre y el 50% medicinas que amerite mi hijo. Consigno en este estado copias de los recibos como le he depositado a mi hijo por diferentes montos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana: MARIA GRACIELA PEREZ ESPINOZA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuestoy acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 30-01-2013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska. Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.





































RTVL/nmpo.-
Exp. N° 184/2013.
04/FEBRERO/2.014.-