REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Seis (06) de Febrero del 2.014.-
203º y 153º

Exp. Nº 190/2014.
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Rafael Antonio Medrán Aguilar y Yajenny Josefina Mosqueda Seija.
Beneficiarias, los niños: Carlos Daniel, Noé Alejandro, Sandra Paola y Yorgenis R.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado mutuamente por ante este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 03-02-2014, entre las partes: ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MEDRAN, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.553.782, domiciliado en el sector El Libertador, de esta parroquia Ciudad de nutrias, municipio Sosa, Estado Barinas, y YAJENNY JOSEFINA MOSQUEDA SEIJA, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector El Libertador, parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.117.514, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos, adolescentes: Carlos Daniel, y Noé Alejandro, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad; y los niños: Sandra Paola y Yorgenis Rafael, de Nueve (09) y Tres (03) años de edad., de seis (6) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fueron consignadas Actas de Nacimientos Números: 11 y 197, expedida por la Registradora Civil de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, Nro. 238, expedida por la Registradora Civil Parroquia Libertad. Municipio Rojas, Estado Barinas y2209, expedida por la Registradora Civil del municipio Barinas, Estado Barinas correspondiente a: Carlos Daniel, Noé Alejandro, Sandra Paola y Yorgenis Rafael, respectivamente, donde consta que son hijos de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MEDRAN AGUILAR y YAJENNY JOSEFINA MOSQUEDA SEIJA. Asimismo, fueron consignadas constancias de estudios expedidas por el Director de del Liceo Nacional Bolivariano “Ciudad de Nutrias”, y el Director de la Unidad Educativa Nacional “Sosa, donde consta que los niño Carlos Daniel, Noé Alejandro, Sandra Paola y Yorgenis Rafael, cursan el 1er año de Educación Básica, en su orden, en el período escolar 2013-2014.
Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDRAN AGUILAR, el 03-02-2014, realizó un ofrecimiento de manera voluntaria, manifestó en su exposición:
“Acudimos ante su competente autoridad a los fines de acordar en forma voluntaria la Obligación de Manutención de nuestros hijos: el adolescente Carlos Daniel, de catorce (14) años de edad, Noé Alejandro, de trece (13) años de edad, y los niños: Sandra Paola y Yorgenis Rafael, de nueve (09) y Tres (03) años de edad, habidos durante la unión concubinaria ya disuelta desde hace un (01) mes. En tal sentido, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDRAN AGUILAR ofrece pasarle a sus hijos para la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) MENSUALES, los cuales serán cancelados a la madre de los niños, los últimos dias cada mes. En el mes de Agosto de cada año el padre ofreció la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.3000,oo), en el mes de Diciembre de cada año, igualmente el padre ofrece una Bonificación especial adicional en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) para la adquisición de vestuario y calzados correspondientes a las festividades decembrinas. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana YAJENNY JOSEFINA MOSQUEDA SEIJA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos en todos sus términos y acepto dicho ofrecimiento. Ambos padres solicitamos sea homologado el presente acuerdo. Anexamos al presente escrito las correspondientes actas de nacimientos de nuestros hijos arriba mencionados. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 03-02-2014 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.




RTVL/nmpo.-
Exp. N° 190/2014.
06/FEBRERO/2.014.-