REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero de 2.014
203° y 154°

Solicitud: N° 2.576


SOLICITANTES: ,L
Ciudadanos: JOSE MIGUEL LINARES PLATA y MILADYS GREGORIA UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–12.208.472 y V-16.126.124, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE:
Abogado en ejercicio, MAGLENY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


Vista la diligencia de fecha 06-11-2013 presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL LINARES PLATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.208.472, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811, mediante la cual manifiesta “por cuanto no existió reconciliación alguna es por lo que solicito la conversión en divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial existente asimismo se notifique a la ciudadana MILADYS GREGORIA UZCATEGUIBERRIOS”.. y visto como ha sido cumplida la comisión en donde se ordeno notificar a la ciudadana MILADYS GREGORIA UZCATEGUI DE LINARES, identificada.

En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 235, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 03/12/2008; quienes su domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Negro Primero, calle santa fe avenida los rubles casa Nº 102 de la ciudad de Barinas estado Barinas, por situaciones diversas no hemos podido llevar una relación estable de hogar, razón por la cual decidimos legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del código Civil, no procramos himos ni adquirimos bienes.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 22/10/2012, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 23-10-2013, estableciendo la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano: JOSE MIGUEL LINARES PLATA; asistidos por la Abogado en ejercicio, XIOMARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811; presentada en fecha 06-11-2013.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE MIGUEL LINARES PLATA y MILADYS GREGORIA UZCATEGUI DE LINARES, up supra identificados, el día 22-10-2012, hasta el día 06-11-2013, en la cual una de las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos posteriormente conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL LINARES PLATA y MILADYS GREGORIA UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–12.208.472 y V-16.126.124, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, XIOMARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.811; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos según Acta de Matrimonio Civil Nº 235, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 03/12/2008, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.



Solicitud N° 2.576.-
SCFC/LC/Idania-












Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2576 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, diez (10) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO



Solicitud N° 2.576.-
SCFC/LC/Idania-