REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 10 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SOLICITANTE: Nº 2649.-
SOLICITANTES: CIRO ALEXIS PINO VIVAS y LENIS BEATRIZ PEREZ COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.257.528 y V- 10.054.797, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO


SINTESIS PROCESAL:

Visto el escrito presentado 06/02/2014, por los ciudadano CIRO ALEXIS PINO VIVAS y LENIS BEATRIZ PEREZ COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.257.528 y V- 10.054.797, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977; la cual es del tenor siguiente: “…acudimos a este honorable Tribunal para solicitar muy respetuosamente y de conformidad con la parte final del articulo 185 del Código Civil, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en virtud de que ha transcurrido mas de un año desde que el Tribunal Segundo dicto el respectivo Decreto de Separación y, además, por que en dicho lapso no ocurrió reconciliación de cónyuges …” Cursiva del Tribunal); En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito, a saber que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 14 de Diciembre del 2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 101; quienes establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación de la Urbanización Manuel Palacio Fajardo Cruce con Avenida Romulo Gallegos, casa N° 20 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, razón por la cual de mutuo acuerdo hemos convenido en separarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 188 189 y 190, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual solictamos a este Tribunal se sirva decretar nuestra separación.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 10/01/2013, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 16/01/2013, decretando: la separación de cuerpos y Bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante escrito de fecha 06-02-2014, presentado por los solicitantes ciudadanos CIRO ALEXIS PINO VIVAS y LENIS BEATRIZ PEREZ COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.257.528 y V- 10.054.797, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CIRO ALEXIS PINO VIVAS y LENIS BEATRIZ PEREZ COLMENAREZ, up supra identificados, en fecha 17-01-2013, hasta el día 07 de Febrero del 2014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: CIRO ALEXIS PINO VIVAS y LENIS BEATRIZ PEREZ COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.257.528 y V- 10.054.797, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 14 de Diciembre del 2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 101, cursante a los folios 03 al 05 de la presente solicitud. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO.
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. Nº 2.649
SFC/LC/leom.-


Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.649, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (CONVERSION EN DIVORCIO). Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO


Exp. N° 2.649
SCF/LC/leom.-