REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de febrero de 2.014
203° y 153°

Expediente: 3.072
DEMANDANTE: ciudadana WALED AMER CARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio, FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

DAMANDADO: Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14/07/2005, inserta bajo el Nº 32, Tomo 8-A, representada por la ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.271.395, en su condición de Directora General.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025.

MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el actor en su libelo de la demanda, lo que se transcribe textualmente:
“…Soy propietario de un inmueble consistente en LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 7-23, ubicado en la calle Camejo, en esta ciudad de Barinas, consta igualmente que en fecha 27/06/2005, convine en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14/07/2005, inserta bajo el Nº 32, Tomo 8-A, representada por la ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.271.395, en su condición de Directora General; sobre el referido inmueble descrito supra, por un lapso de duración de CINCO (05) AÑOS fijos, esto es desde el 1/08/2005 hasta el 01/08/2010; siendo su ultimo canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), pagaderos los primeros cinco (5) días de contados a partir del vencimiento de cada mes, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño marcado con la letra “A”… Una vez vencido el lapso de duración el referido contrato de arrendamiento, en fecha 1/08/2010, comenzaría automáticamente a discurrir el lapso de dos (02) AÑOS, contenido en el literal C del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, no obstante, además, LA ARRENDATARIA de autos, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, de este domicilio, antes identificada, fue debidamente notificada por el Instituto Postal Telegráfico, mediante sendos TELEGRAMAS, Nº 07 y 968, de fecha 30/10/2011 y 31/05/2012, en la que se le participa que a partir de 1/08/2010, comenzaría la prorroga legal arrendaticia, documento que acompaño marcado con las letras “B” y “C” en su orden. Pero es el caso ciudadano juez, que desde el lapso de la prorroga legal arrendaticia, contenido en el literal C) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, LA ARRENDATARIA de autos, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, de este domicilio, dejo de pagar los correspondientes CANONES DE ARRENDAMIENTO, aun cuando en innumerables oportunidades, le he manifestado su obligación de cumplir con los parámetros legales y contractuales… Ciudadana juez, LA ARRENDATARIA de autos, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, de este domicilio, me adeuda hasta la presente fecha, SEIS (06) MESES por concepto de PESIONES INQUILINARIAS, estas son: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2012, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) cada una… Para que convengan o a ello sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO, en consecuencia en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, en la forma previstas en el articulo 1.586 del Código Civil, todo de conformidad con el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: … Solicito como pretensión subsidiaria, el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el hecho del uso y disfrute del inmueble objeto de la presente pretensión, hasta la definitiva entrega del inmueble y que para la fecha adeuda el equivalente a SEIS (06) MESES por concepto de PENSIONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS, razón de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) cada una, que ha dejado de pagar la referida arrendataria, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, de este domicilio cuyo monto indemnizatorio es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), todo en concordancia con el Parágrafo Segundo, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación vinculante con el articulo 1.167 del Código Civil. TERCERO: Se condene a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, de este domicilio, al pago de las costas PROCESLAES de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del tribunal).

NARRATIVA.
El día 08/11/2012, Se realizo el sorteo de las causas por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tocándole a este Juzgado la cognición de la misma.
Mediante auto dictado en fecha 13/11/2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 19/11/2012, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, mediante la cual consigna los emolumentos para el traslado del alguacil; y por auto de fecha 20 de los corrientes el tribunal acuerda librar boleta.
A los folios 15, 16 y 17, cursan diligencias del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento y compulsa librada a EL IMPERIO DE LA SANDALIA, C, A, representada por la ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.271.395, en su condición de Directora General, por cuanto dicha ciudadana se encontraba fuera del país.
En este sentido, el día 24/04/2.013, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA; up supra identificado, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la citación cartelaria por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos; y por auto de fecha 26 de abril del presente año fue acordado.
En fecha 12/06/2.013, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA; up supra identificado, mediante la cual consigna los carteles de citación, y por auto de fecha 17 de Junio de los corrientes, fueron agregados al expediente, asimismo, al folio (34) cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal fijando en la morada del demandado dicho cartel.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2013, el demandante de autos Abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA; solicito al Tribunal Nombramiento de defensor Judicial. Y por auto de fecha de fecha 01-10-2013 se acordó lo peticionado y se ordeno Notificar a la defensora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-10-2013, por el Alguacil, consiga boleta de notificación, librada a la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, debidamente firmada.
En fecha 31-10-2013, la defensora designada acepto el cargo de defensora Judicial de la parte demandada. Y en la misma fecha fue Juramentada por este Tribunal; el mismo día el Apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para librar el Emplazamiento respectivo.
Y en fecha 04-11-2013, se libro boleta de Emplazamiento a la defensora designada.
Al folio 45, cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigna boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, presentó escrito en fecha 19-12-2013, siendo agregado a los autos en la misma fecha, la cual es se transcribe parcialmente:

“…Hago del conocimiento del Tribunal, que el día martes 17 de diciembre del año en curso, me traslade hasta la dirección indicada como el domicilio de mi defendido en el libelo: el cual se indicó que se ubicaba en la Calle Camejo y distinguido con el Nº 7-23, el cual se encuentra entre las avenidas Márquez del Pumar y Sucre de esta ciudad de Barinas, donde actualmente se encuentra una tienda de venta de bisuterías, con un aviso al frente en la parte superior donde se lee” Fantasías Mariana”, donde me entreviste con un ciudadano quien no se identifico, manifestándome que es el encargado de la referida tienda y que conocía a la representante de mi defendida que tenia conocimiento que andaba de viaje ya que viajaba mucho y que tenia entendido que la misma había realizado los pagos de los cánones de arrendamientos a través de depósitos bancario y/o transferencias a nombre del demandante, que la demandada manifestaba el demandante no se habían pagado y que en relación con el Local en referencia la representante de mi defendida y el demandante habían llegado a un acuerdo, llamando a tal efecto al hijo del demandante para que me lo confirmara, quien se apersono en el sitio y me comunico que ciertamente ellos habían llegado a un acuerdo entre las partes, a lo cual le manifesté que, si se había realizado por escrito tal acuerdo y si había un acuerdo porque no lo habían expuesto en el expediente a los fines de no poner a trabajar a los órganos de administración de justicia innecesariamente, porque hasta ese día se había impulsado el expediente; en fin que no pude entrevistarme con la representante de mi defendida, no pudiendo consignar al efecto ningún recibo de pago. Sin embargo, a pesar de lo expuesto a todo evento procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: en el libelo el demandante manifiesta que es propietario de un inmueble y que en fecha 27/07/2005, celebro contrato de arrendamiento con la demandada, empresa El Imperio de la Sandalia, C, A, representada por su Directora Gerente MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, por un lapso de cinco (5) años fijos, con vencimiento era el 01/08/2010, siendo el ultimo canon mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000); señalando que al vencimiento del contrato se dio inicio a la prorroga legal que establece la Ley, que le fue avisado en octubre del 2011 y en mayo del 2012. En el libelo el demandante manifiesta que desde el lapso de la prorroga legal mi defendida dejo de pagar los correspondientes cánones de arrendamientos, aun cuando en varias oportunidades les fue cobrado. Señalando la normativa relacionada con las relaciones arrendaticias. En el petitorio procede a demandar a mi defendida en desalojo y en consecuencia, la entrega voluntaria del inmueble, al igual que la pago de la indemnizaciones por daños y perjuicios, señalado que hasta la presente fecha (fecha de introducción de la demanda), seis (6) meses por conceptos de pensiones o cánones de arrendamiento, como serian: mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012; ahora bien, el hecho señalado no concuerda con lo que se encuentra escrito en el libelo ya que en el mismo, el demandante señala: cito: “ que desde el lapso de la prorroga legal arrendaticia… omissss, Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA; C.A, dejo de pagar los correspondientes CANONES DE ARRENDAMIENTO, aun cuando en innumerables oportunidades, le he manifestado su obligación de cumplir con los parámetros legales contractuales”. Ah y si la prorroga legal inicio el 02/08/2012, y de lo trascrito se entiende que mi defendida no pagaba desde el mes de agosto del 2010, tal discrepancia significa que mi defendida si le pago los meses durante le prorroga legal; al igual que los meses siguiente de la prorroga legal; prorroga legal que no existía para el momento de interponerse la demanda que fue el 06/11/2012, ya que para esa fecha ya se encontraban vencidos tanto el contrato de arrendamiento suscrito y la prorroga legal, no existiendo ningún contrato vigente que demandar, y en consecuencia ninguna obligación por parte de mi defendida para con el demandante, ya que en dicho inmueble no funciona la empresa por mi defendida. Ahora bien, a todo evento, Rechazo, niego y contradigo, que mis defendidos no hayan pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012. Asimismo, Rechazo, niego y contradigo que se le adeude al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) más lo que se haya seguido venciendo por concepto de la falta de pago de las pensiones de alquiler, las cuales fueron solicitadas de forma subsidiaria. Desconozco e impugno en nombre de mis defendidos las copias de los recibos supuestamente enanados del Instituto Postal Telegráfico los cuales no demuestran nada, al tener como contenido solo fechas y números, supuestamente notificaciones que de haberse realizado se efectuaron extemporáneamente…” (Cursivas del Tribunal)

OBSERVA ESTA JUZGADORA:
El actor, alega que es propietario de un inmueble local comercial, distinguido con el número 7-23, ubicado en la calle Camejo Municipio y Estado Barinas, que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de julio de 2005, inserta bajo el Nº 32, Tomo 8-A, representada por su Directora Gerente Ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.395, según consta en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil Cinco (2005), anotado bajo el Nº 43, Tomo 107, alega el actor que el contrato de duración del presente contrato fue por un periodo de cinco (5) años, contados a partir desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 1º de agosto de 2010, siendo su último canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Asimismo alega que vencido el referido contrato en fecha 1º de agosto de 2010 comenzaría automáticamente la prorroga legal arrendaticia de dos años, contenido en el litera c) del articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, que la sociedad mercantil el imperio de la Sandalia C.A., fue debidamente notificada mediante telegrama mediante telegramas Nº 07 y 968b de fechas 30/10/2011 y 31/05/2012, respectivamente el cual se le participa que el 1º de agosto de 2010 comenzaría el goce de la prorroga legal. Que desde el lapso de la prorroga legal la arrendataria dejó de pagar correspondiente cánones de arrendamiento.
Por su parte la parte demandada en representación de su defensora judicial nombrada por este Tribunal, señaló en fecha 17/12/2013, se trasladó a la dirección indicada como el domicilio de su defendido, el cual fue señalado que se ubicaba en la Calle Camejo y distinguido con el Nº 7-23, el cual se encuentra entre las avenida Márquez del Pumar y sucre de esta ciudad de Barinas, que actualmente se encuentra un tienda de venta de Bisutería, con un aviso al frente en la parte superior donde se lee “Fantasías Mariana”, donde se entrevistó con un ciudadano que no se identificó manifestándole que su defendida andaba de viaje.
Como exención señaló que los hechos señalados en el libelo de la demanda no concuerdan con lo que se encuentran en el escrito del libelo, por cuanto el demandante señala que el lapso de prorroga legal arrendaticia se la sociedad Mercantil el Imperio de la Sandalia C.A., por cuanto si la prorroga legal inició el 02 de agosto del 2010, por que solo manifiesta que le adeuda los meses de mayo y diciembre del 2012, y de lo transcrito se observa que su defendida no paga desde el mes de agosto, que tal situación presupone que su defendida si pago los cánones durante la prorroga legal. Que rechaza, niega y contradice que su defendida no haya pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012. Que rechaza que se le adeude la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) más lo que se hayan seguido venciendo por concepto de la falta de pago de las pensiones de alquiler, las cuales fueron solicitadas de forma subsidiaria.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal A y B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “A” Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
“B” “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Quien juzga, procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado no negó expresamente la relación contractual arrendaticia, de naturaleza indeterminada, que afirma la parte actora, por lo cual tal hecho no quedó controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en el contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil Cinco (2005), anotado bajo el Nº 43, Tomo 107, suscrito entre el ciudadano WALED AMER, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.958 en su carácter de Arrendador y la sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de julio de 2005, inserta bajo el Nº 32, Tomo 8-A, representada por su Directora Gerente Ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.271.395, según consta en documento de arrendamiento inserto a los folios 04, 05 y 06, del presente expediente, partes del presente juicio, el cual no fue atacado de falso, ni impugnado por la parte demandada, teniéndole como plena prueba en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil.
Así mismo es importante señalar que tratándose de contratos, es suficiente que el actor pruebe la existencia de la obligación. Así lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de la lógica jurídica.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

En este sentido, se observa que la representación de la parte demandada, como fue la defensora judicial, no niega la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Camejo, Nº 7-23, de este Municipio y estado Barinas.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovables automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los a tiempo indeterminado aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento; también son a tiempo aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado a los folios del folios 04 al 06, del presente expediente que las partes, establecieron en la cláusula TERCERA: expresamente lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: “El presente contrato tendrá un lapso de duración de cinco (5) años. El cual entrará en vigencia a partir del 01-08-2005 y concluye el 01-08-2010”. Señalado lo anterior que una vez vencido el lapso de duración del referido contrato el 01-08-2010, y a partir del 02-08-2010, comenzó a correr automáticamente el lapso de prorroga legal establecida en el literal c, de la ley de arrendamiento inmobiliarios, hasta el 02-08-2012, permaneciendo el inquilino en el mismo inmueble, entendiéndose que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, así como la cualidad de propietario del inmueble antes identificado dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo por estado de necesidad de ocupación del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Observa quien juzga que, ninguna de las partes promovió pruebas.
En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Quien juzga, procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado no negó expresamente la relación contractual arrendaticia, de naturaleza indeterminada, que afirma la parte actora, por lo cual tal hecho no quedó controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, agregado a los autos y, el cual ha sido valorado con antelación.
Este Tribunal pasa a realizar el análisis del articulo 34 literal a de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegado por el actor. Se deriva entonces que lo estipulado entre la Arrendadora y el Arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por la actora, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento.
En el presente caso la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales, específicamente el pago de los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, y así mismo lo reconoce la accionada en su escrito de contestación; ahora bien, como quedó señalado por la parte actora, que el canon arrendaticio para esos meses era la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), se tiene que la accionada debió traer a los autos prueba de tal pago, con lo que se tiene que se causa un incumplimiento en el pago del canon arrendaticio, al no cancelar íntegramente el mismo; razón por la cual se tiene que queda suficiente evidenciado en la causa que el demandado dejó de cancelar más de dos (2) cánones arrendaticios, lo que se subsume en la previsión del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a los criterios doctrinales antes señalados y de los hechos narrados por las partes y las pruebas traídas al proceso, se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano WALED AMER CARONI, debidamente asistido por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, suficientemente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DE LA SANDALIA C.A., inscrita en el registro, representada por su Directora Gerente Ciudadana MARIA ISABEL VASQUEZ LOPEZ, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidoso a DESALOJAR, el inmueble local comercial, destinado para comercio ubicado en la Calle Camejo Nº 7-23, Municipio y Estado Barinas; Objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo al ciudadano WALED AMER CARONI, o su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido no se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
La Juez Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. Nº 3.072
SFC/LC/Andrea

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.072 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio, DESALOJO, incoado por el ciudadan0 WALED AMER CARONI, contra la Sociedad mercantil El Imperio de la Sandalia C.A. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los, once (11) de Febrero de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


EXP. N° 3.072
SCF/LC/Andrea