REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 12 de Febrero del 2014.-
203° y 154°


Visto el escrito del cuaderno de medidas presentado en fecha 07-02-2014, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 4, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, mediante la solicita Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, propiedad del demandado la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A, representada por el ciudadano JOSE CRESPO PONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.425.701, en su condición de presidente de la empresa y/o quien haga sus veces; causa que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3186 nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo en los términos establecidos.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; y al respecto observa:

MOTIVA ÚNICA PARA DECIDIR:
En el caso de autos el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) , representada por el ciudadano JOSE CRESPO PONTE, en su condición de presidente de la empresa y/o quien haga sus veces; en este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual disponen lo siguiente: “Artículo 585… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.” Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse. Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección. Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834., el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas, basta con que se verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y a tal efecto la parte actora alegó que la presunción de buen derecho se desprendía del procedimiento de Cobro de Bolívares, en tal sentido, este Juzgado observa la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, plenamente identificado, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sumado a lo anterior, de conformidad con la citada norma. Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A, representada por el ciudadano JOSE CRESPO PONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.425.701, en su condición de presidente de la empresa y/o quien haga sus veces; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, hasta cubrir la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 459.284,29), que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 179.200,00), monto total del capital contenido las facturas, instrumento cambiario objeto de la presente demanda; mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.550,95) por concepto de intereses legales; mas la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.666,67) que comprende los intereses moratorios, por las aludidas facturas, mas la cantidad de DIECIOCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.666,67), que comprende el monto de las costas procesales del monto demandado.

Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 280.084,29), que comprende la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 179.200,00), monto total del capital contenido las facturas, instrumento cambiario objeto de la presente demanda; mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.550,95) por concepto de intereses legales; mas la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.666,67) que comprende los intereses moratorios, por las aludidas facturas, mas la cantidad de DIECIOCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.666,67), que comprende el monto de las costas procesales del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDEE.
DIPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A, representada por el ciudadano JOSE CRESPO PONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.425.701, en su condición de presidente de la empresa y/o quien haga sus veces; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, hasta cubrir la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 459.284,29), que comprende el doble de la suma demandada, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 179.200,00), monto total del capital contenido las facturas, instrumento cambiario objeto de la presente demanda; mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.550,95) por concepto de intereses legales; mas la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.666,67) que comprende los intereses moratorios, por las aludidas facturas, mas la cantidad de DIECIOCHO MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.666,67), que comprende el monto de las costas procesales del monto demandado; incoada por el ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 4, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232 .

Igualmente, se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, asimismo, una vez cumplida la misma se ordene reenviar al Tribunal de la causa. Líbrese Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 3.186 SFC/LC/Idania

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3186, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los 12 días del mes febrero del año (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. SONIA FERNANDEZ.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. 3186
SFC/LC/idania