REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
SOLICITUD: 2.839.
SOLICITANTE: ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-24.687.211, actuando por su propios derechos y representación
ABOGADA ASISTENTE: YANETTE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.995.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Por recibido escrito de fecha 11-02-2014, presentado por el ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-24.687.211, asistido por la abogada en ejercicio YANETTE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.995, mediante la cual solicita al Tribunal reconsidere el pronunciamiento emitido sobre el Acta de de Función del Ciudadano JESUS MARIA ALVARES RONDON, por haber fallecido en Colombia y ser imposible obtenerla; por consiguiente se ordena agregar a los autos dicho escrito: ahora bien, luego de una revisión detallada de los documentos consignados por el solicitante, se observa que evidentemente el de cujus ante mencionado se encuentra fallecido, razón por la cual es importante señalar también que las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “… jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la economía procesa previsto en nuestra carta magna, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-24.687.211, actuando por su propios derechos y representación, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.769, en su condición de hermano del de cujus ALFONSO MARIA ALVAREZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.800, quien falleció el día 26/12/2012, en el Hospital “Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de Defunción N° 05, de fecha 20/05/2013, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.839, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-24.687.211, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de ALFONSO MARIA ALVAREZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.800, quien falleció el día 26/12/2012, en el Hospital “Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de Defunción N° 05, de fecha 20/05/2013,; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el solicitante JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO up supra identificado, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus CARMEN ROSA GUERRERO DE ALVAREZ, quien falleció el día 18/09/1988, según consta en Acta de Defunción N° 477, de fecha 21/02/2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposo y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo.
Igualmente el solicitante ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-24.687.211, consigna su copia certificada de la Acta de Nacimiento, N° 681, emitida por por la Oficina de Registro Principal del Estado Tachira, en fecha 14-02-2013; y por cuanto la misma, es documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitante y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad del de cusjus, y del solicitante, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELENA RODRIGUEZ DE BELLO y CARLOS SABINO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.197.385, V-4.930.981, respectivamente, quienes manifestaron conocer al solicitante y al de cujus, quien falleció el día quien falleció el día 25/12/2012, y que el solicitante es el único heredero; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 29/06/2.013, y consignado a los autos el día 11/07/2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus ALFONSO MARIA ALVAREZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.800, quien falleció el día 26/12/2012, en el Hospital “Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de Defunción N° 05, de fecha 20/05/2013, al ciudadano JESUS ORLANDO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.687.211, (en su condición de hermano del de cujus). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2839.-
SF/LC/leom
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ, y LILIANA CAMACHO (Jueza y Secretaria Titular, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2839 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2839.-
SF/LC/leom
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