REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de febrero de 2014
203° y 154°
Exp. Nº 3.178
PARTE DEMANDANTE:
SINDIS DEL VALLE COLMENAREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.652.
ABOGADOS ASISTENTES:
MARIA DE LOS ANGELES GRANDA MOLINA y JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro: 182.713 y 147.343
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JOSE ROMERO CASTRO y DAVINA DEL VALLE CAMPOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.558 y V-9.551.206.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda intentada por la ciudadana SINDIS DEL VALLE COLMENAREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.652, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMERO CASTRO y DAVINA DEL VALLE CAMPOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.892.558 y V-9.551.206, la cual se admitió por los trámites del juicio breve el día 13-11-2013. En fecha 11-02-2.014, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmados por los demandados. En fecha 13/02/2014, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de cuestiones previas, (f.18 al 21). Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
En tal sentido, se debe pasar de inmediato analizar el escrito libelar observándose que los actores alegaron:
“… Que actuando como propietaria de una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión distinguida con el N° 39, ubicada en la urbanización “ALTO BARINAS”, del lote denominado manzana F, situado en el municipio Barinas del estado Barinas. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos técnicos: NOR-ESTE: con la calle fondur 2, mediante un segmento de línea recta que parte del punto “F38-1” al punto “F39-1” en una longitud de 10 m y rumbo S 58°56´52´´ E; coordenadas del punto “F39-1” (N° 954.308,10; E 361.365,04); punto F38-1” (N° 954.313,26; E 361.626,47), SUR-ESTE: con la parcela 40, mediante un segmento de línea recta que parte del punto “F39-1” al punto “F39-2”, en una longitud de 20,00 y rumbo S 31° 05´ 29´´ 0, coordenadas del punto F39-2 (N° 954.290,97; E 361.624,71), SUR-OESTE: con la parcela 89, mediante un segmento de línea recta que parte del punto “F39-2” al punto “F38-2” en una longitud de 9,99 m y rumbo N° 58° 55´ 06´´ 0; coordenadas del punto “F38-2” (954.296,13; E 361.616,15), y NOR-ESTE: con la parcela 38, mediante un segmento de línea recta que parte del punto “F38-2” al punto “F38-1”, en una longitud de 20,00 m y rumbo N° 31° 04´ 01´´ E. y le corresponde un porcentaje de 0,170%, sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento. La parcela descrita anteriormente, forma parte de la urbanización ALTO BARINAS, antes citada, según se evidencia en documento de compraventa, inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, el 8 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 2, folio 246 al 257, protocolo primero y de documento de parcelamiento en la oficina subalterna del Registro Público del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, el tercer trimestre de 1996, bajo el N° 8, folios 26 al 93, tomo 18, principal protocolo primero, hoy denominada urbanización LILLA KRISTAL y la construcción en ella dispuesta que es un 50% aproximadamente de una vivienda de habitación. Dicha parcela y construcción me pertenece por haberla adquirido a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “EL MAGISTERIO II” tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, folios 42 al 44 del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1.999 de los libros llevados por ese Registro, el cual anexo copia del original marcado “A”. Antre usted respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente: En fecha 06 de diciembre del 2.012, aproximada hasta la actualidad, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROMERO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.892.558 y DAVINA DEL VALLE CAMPOS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.206, ocuparon mi propiedad alegando autorización por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, comenzaron a realizar construcciones y demás actos como que si fueran los propietarios.”
“Fundamento la acción en los artículos 545, 547, 548, 549 y 771 del Código Civil Venezolano”
El Tribunal visto el escrito de las partes pasa hacer las siguientes consideraciones.
En cuanto a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
La cuestión previa opuesta es la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, sobre la pretensión reclamada. Señala que la parte demanda que el actor no especifica en su escrito libelar los requisitos del artículo 5º del artículo 340, concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión. La parte demandada alega el defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° nos dice, así es como en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es importante precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De los criterios antes citados, entiende esta Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
En base al contenido del libelo de demanda, a los criterios jurisprudenciales citados y por las razones antes expuestas, concluye este juzgador que se cumple con el requisito de forma contenido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
La segunda cuestión previa es la relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa, que ciertamente la parte actora, establece en su escrito de demanda: “…Por la reivindicación suficientemente descrito supra, a los efectos de que los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMERO CASTRO y DAVINA DEL VALLE CAMPOS MOLINA, me reconozca como legítima propietaria del inmueble: SEGUNDO: Para que sean obligados a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupando sin autorización alguna de su propietaria. QUINTO: Que los demandados sean condenados en costas, la cual calculamos prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00)…”
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (Pg. 269).
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272).
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le impongan y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de condena en costas procesales no puede ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, alegadas por los codemandados, en la contestación a la demanda contenida en el numeral 6º del articulo 346 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 euisdem, en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá realizarse al primer (1 er), día de despacho siguiente al día de hoy. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días de Febrero del año dos mil catorce. (2.014).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.178
SF/LC/thamara.-
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.118, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los catorce (14) días del Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3.118
SF/LC/Thamara.-
|