REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Febrero de 2.014.
203º y 154º
SOLICITUD N° 2.688

SOLICITANTES: MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.716 y V–12.554.590, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN BAUTISTA VALERO G, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.030.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio.-

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13/02/2.014, por los ciudadanos MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.716 y V–12.554.590, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO G, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.030, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:

“Contrajimos matrimonio civil el día 30/08/2.011, ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 891. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni fomentamos ningún tipo de bienes. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el barrio El Cambio, calle 02, casa 01-74, de esta ciudad Barinas. En vista de desavenencias conyugales surgidas entre ambos que hacen imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace un año (01) año, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, se sirva decretar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del código civil, en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 31/01/2.013, por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y distribuido en fecha 01/02/2.013, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 06/02/2.013, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen y que ninguno de los cónyuges podrá interferir ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 13/02/2.014, por los ciudadanos MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO, quienes manifestaron:

“En virtud de que han transcurrido mas de un (01) año de que se decreto la separación de cuerpo. Solicito, la conversión en divorcio.”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA, up supra identificados, en fecha 06/02/2.013 hasta el 13/02/2.014, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.716 y V–12.554.590, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO G, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.030. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30/08/2.011, por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 891, que cursa al folio tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Sol. N° 2.688
SF/LC/thamara.-



Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ C y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.688, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO, incoado por los ciudadanos MARTIN EDUARDO MONTILLA MONTILLA y ZOILA RAQUEL BURGOS SILVA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.


Sol. N° 2.688
SF/LC/thamara.-