REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de febrero de 2014-.
203° y 154 °
EXPEDIENTE: Nº 3.051
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicio el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de venta con reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, contra el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, quien alegó lo siguiente.
“… Que el día 28/12/2009, acudió con el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661, a la sede de la Notaria Publica Primera de Barinas, donde celebraron CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ANDINO- DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINUBUS, TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD: 24 PUESTO, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1500 KILOGRAMOS. Que quedo registrado bajo el Nº 42 del como 340, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en el contrato especificaron que tendría pleno valor desde el mismo momento de celebrado, pero el pago empezaría a realizarse desde el 15 de enero del año 2010, fecha en la cual se realizaría el primer pago ya que así había sido convenido por las partes. En este acuerdo ciudadano juez, para que usted pueda valorar la magnitud del contrato celebrado, el ciudadano, ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, otorga al ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, el vehiculo arriba descrito, con precio de venta de bolívares NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) y donde el comprador JUAN CARLOS CABANEIRO, otorgaba en ese momento la suma irrisoria de bolívares cuatro mil (Bs. 4.ooo,00), es decir, el comprador solamente entregaba en ese acto un 4.44% del valor del bien adquirido, cuando por lo general es este tipo de negociaciones el comprador debe entregar al vendedor una entrega al vendedor una cantidad de dinero igual al 30% sobre el valor del vehiculo, viéndose con este acto la buena fe del vendedor acerca de la confianza que depositaba en el comprador, el dinero restante es decir; los bolívares ochenta y seis mil (Bs. 86.000,00), se dividió en pago quincenales que serian realizados por el comprador los día 15 y 30 de cada mes, a razón de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00)…Con fundamento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.661, no ha querido dar cumplimiento voluntario al acuerdo celebrado no existiendo ningún impedimento para hacerlo, por cuanto el bien mueble descrito, el comprador hoy demandado lo tiene trabajando en una línea de servicio publico de transporte como lo es la línea del Pilar, ubicada en el Municipio y estado Barinas, en donde percibe ingresos diarios por el orden de los OCHOCIENTOS BOLÍVARES diarios, que a la postre podría cancelar con tres (3) días de trabajo lo acordado en una cuota quincenal y visto que en los ingresos que percibe dicho ciudadano por la prestación de sus servicios con el vehiculo objeto de la venta realizada, razón por la cual se solicita: PRIMERO: sea acorada por este digno Tribunal MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINUBUS, TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD: 24 PUESTO, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1500 KILOGRAMOS, ya que el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, no tienes interés alguno de cancelar su obligación contraída constituyendo esto en su puesto de FOMUS BONIS IURIS reclamando por parte del ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, quien ve como el demandado cumple con su obligación de cancelar el dinero restante contando con los recursos necesarios para ello, además de conjugar casi de manera simultanea el PELICURUM IN MORA…SEGUNDO: solicita LA RESOLUCION DEL CONTRATO, tal y como quedo establecido en la cláusula segunda del acuerdo celebrado entre las partes el día 28/12/2009 y quedo anotado bajo el Nº 42 del tomo 340, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, tal y como se evidencia del instrumento que acompaña la presente acción… TERCERO: Que consecuencia de ello, entregue el vehiculo antes identificado a al ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS. CUARTO: Que las sumas de dinero entregadas a la parte actora, ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgate depreciación del vehiculo vendido. QUINTO: sea condenado a pagar el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, los costos y las costas del presente juicio… Estimo la presente demandada en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), para una cuantía de un MIL TRECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 UT)…”
NARRATIVA:
En fecha 13/08/2012; se realizo el sorteo de la causa, en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante auto dictado en fecha 24/09/2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 01/10/2012, cursa diligencia del Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232; mediante la cual consigna los emolumentos para la compulsa, y por auto del día 02/10/2012, el Tribunal libra boleta de Emplazamiento al ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO.
Al folio (80) del cuaderno separado de medida, cursa el acta de Embargo Preventivo, del vehiculo objeto del litigio.
En fecha 07/06/2013; cursa diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento y compulsa librada al ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, por cuanto se dio por citado tácitamente; Asimismo, en la misma fecha comparece la Abogada en ejercicio, CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, identificado en autos; mediante la cual consigna escrito de contestación, siendo agregado a los autos en la misma fecha y el mismo es del tenor siguiente:
Opuso como defensa de fondo para que sea resuelta in limini litem, “la dualidad de acciones que se derivan de la presente acción”. Que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Venta de un vehículo con Reserva de Dominio, fundamentado su acción: a) en el contrato firmado por él y su representado en fecha 05/01/2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 42 del Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones por la Notaria Primera de Barinas y aquí dio por reproducido íntegramente, admitió y reconoció como cierto, b) en el articulo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Domino, alegando que su representado le adeuda mas de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la presente acción y que por razón le da derecho a demandar la Resolución del Contrato, firmado entre ellos. Que si se analiza el artículo 13 citado en su ultimo parte, el mismo establece conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las demás cuotas” que significa que el vendedor, al demandar la Resolución del Contrato, debe dar por vencidas la totalidad de las letras de cambio ya que estas forman parte del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ellos y al hacerlo. Que las letras de cambio por el hecho de ser un titulo de valor, con Autonomía propia, pueden ser demandadas por otra acción principal, produciéndose así, una dualidad de acciones, del mismo contrato de venta con reserva de dominio, lo que no puede ser, ya que esto es violatorio de una norma de orden publico que no puede ser violentado a capricho por las partes… Pero no es cierto que su representado haya violado la Cláusula Segunda del Contrato antes señalado suscrito entre el actor y su representado y menos que haya dejado de pagar desde el mes de 30 de mayo 2011, sin justa causa y porque no quiere cancelar la obligación por él contraída… Que lo cierto es que el vehiculo objeto de la presente demanda estuvo paralizado por orden, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, desde el 17/01/2012, hasta el 9/7/2012, por una denuncia formulada por la parte actora a su representado en donde lo acusa de haberle sustraído dicho vehiculo tal y como se evidencia de los oficios Nro. 06-F4-0-3373-12, de fecha 09/07/2012. En donde se ordena la entrega de dicho vehículo a su representado según la causa de investigación (causa Nro. INV 06 F4 000061-2012), iniciada por la Sub Delegación Barinas, así como los oficios marcados con las letras A1-A2-A3-A4, que guardan relación con la citada averiguación, y que luego paralizado desde el mes de 01/01/2013 hasta el mes de abril del mismo año, por que se le daño el motor y no se conseguía los repuestos para su arreglo y porque tampoco tenía su representado el dinero para comprarlos, tal como lo demostrara en el periodo probatorio, y una vez que entra en operatividad el vehiculo objeto de la presente demandada, le es paralizado por el propio actor el (30 de mayo 2013) mediante una Medida de Secuestro dictada por este mismo Tribunal. Por otra parte el actor y mi representado en el contrato de Venta con Reserva de dominio suscritos por ellos y que es el fundamento de esta acción en la cláusula SEXTA: establecieron: “El comprador podrá suspender el pago por un máximo de cuarenta y cinco (45) días, si ocurre algunas de las siguientes causas… C) Desperfecto mecánico severo como motor dañado, D) problemas legales en cuanto al vehiculo”. Que el retraso que ha tenido su representado esta mas que justificado y encuadra en la cláusula sexta antes citada, ya que ellos mismos previeron estas circunstancias como en efecto ocurrió, circunstancias estas que no son imputables a su representado, razón por la cual no están llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reversa de Dominio y menos en el Contrato suscrito por ellos, el cual es invocado por la (parte actora) es el unció responsable de que el vehiculo objeto de esta demandada no trabajó y si este no produce, como puede pagarle la obligación contraída con él. Es por estas razones ciudadana juez, que su representado no ha podido responder a su obligación por lo que considero que el actor esta violando el contrato suscrito por ellos, y ha sido el único causante de que el vehiculo y de su grupo familiar, por lo que no puede pretender que se le haga entrega del vehiculo y que se le dejen las sumas de dinero entregadas por mi representado a la parte actora porque esto constituiría un enriquecimiento ilícito o sin causa,
El día 18/06/2013, cursa escrito de la Abogada en ejercicio, CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; mediante la cual presenta escrito pruebas y sus anexos, siendo agregadas a los autos el día 19 de junio del presente año.
Asimismo, el día 26/06/2013, comparece la Abogada en ejercicio, CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; mediante la cual presenta otra diligencia contentiva de prueba.
Y en fecha 26/06/2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual se declara desierto el acto de Reconocimiento Privado, promovido por la parte demandada.
El día 27/06/2013, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto de reconocimiento privado, y por auto del mismo día fue acordado.
En fecha 28/06/2013, comparece el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; mediante la cual presenta escrito de pruebas, siendo admitida a los autos el mismo día.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto que debe ser resuelto previo a las defensas alegadas
En lo atinente a la defensa de fondo alegada por la apoderada judicial de la parte demandada cuando señala en su escrito de contestación tal y como se narro anteriormente, se pasa a transcribir: “…la dualidad de acciones que se derivan de la presente acción. Que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Venta de un vehículo con Reserva de Dominio, fundamentado su acción: a) en el contrato firmado por él y su representado en fecha 05/01/2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 42 del Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones por la Notaria Primera de Barinas y aquí dio por reproducido íntegramente, admitió y reconoció como cierto, b) en el articulo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Domino, alegando que su representado le adeuda mas de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la presente acción y que por razón le da derecho a demandar la Resolución del Contrato, firmado entre ellos…”.
Es importante señalar que en el presente juicio, según lo expuesto por el accionado la excepción perentoria opuesta es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí juzga estima menester advertir que de los argumentos esgrimidos por dicha parte, se colige la existencia de una gran confusión en los supuestos de hecho por ella expuestos con la norma legal invocada, pues la dualidad de pretensiones excluyentes entre sí que fue alegada, constituye una cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código, acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ibidem, y como se tal pasa de inmediato analizar la misma.
En relación a este tipo de defensas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido se observa que la parte actora en la parte del petitorio, del libelo de la demanda, solicitó: se copia textualmente: “…SEGUNDO: solicita LA RESOLUCION DEL CONTRATO, tal y como quedo establecido en la cláusula segunda del acuerdo celebrado entre las partes el día 28/12/2009 y quedo anotado bajo el Nº 42 del tomo 340, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del estado Barinas, tal y como se evidencia del instrumento que acompaña la presente acción…TERCERO: Que consecuencia de ello, entregue el vehiculo antes identificado a al ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS. CUARTO: Que las sumas de dinero entregadas a la parte actora, ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgate depreciación del vehiculo vendido. QUINTO: sea condenado a pagar el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, los costos y las costas del presente juicio… Estimo la presente demandada en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), para una cuantía de un MIL TRECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 UT).
Quedando claro para esta Juzgadora que no existe en este proceso vicio alguno de inepta acumulación, ya que independientemente del tipo de procedimiento a seguir, cuando se trata de demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, fundamentada en los artículos 13 y 14, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se permite la reclamación de daños por el uso del uso del vehículo, como justa indemnización, la cual es facultad del Juez decidir si procede o no la reclamación de los daños y perjuicios en cuestión, en la oportunidad de valoración de todos los medios probatorios cursantes en actas; razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA:
Ahora bien, analizando el presente caso observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato de venta con reserva de Dominio, por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de nueve (9) cuotas, consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 18.000,00). A su vez el demandado se excepciona en el pago de las cuotas reclamadas como insolutas alegando entres otras cosas que no es cierto que haya dejado de pagar desde el 30 de mayo de 2011 sin justa causa por cuanto el vehículo objeto de la presente demanda estuvo paralizado por orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado desde el 17 de enero del año 2012, hasta el 09 de julio del mismo año por denuncia formulada por el actor según consta en oficio Nº 06-F4-0-3373-12 de fecha 09 de julio del año 2012, de la causa Nº INV-06-F4-0-00061-2012) iniciado por la sub-delegación Barinas, y luego el vehículo estaba paralizado desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de abril del mismo año, por daño en el motor y no se los conseguían repuesto.
En tal sentido es importante traer a colación lo que el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, señaló lo siguiente:
“…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. • Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio.
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
En otros términos El contrato de venta con reserva de dominio ‘es una especie de venta a plazos, pero su naturaleza jurídica, se trata de una venta con la transmisión de la propiedad sujeta a una condición: el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está supeditada a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, prevalece sobre el término lo arrastra - la obligación del comprador - toda vez que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa. Pero ni uno ni otro pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).
En cuanto a los derechos del vendedor: Si el comprador no paga el precio, puede solicitar la resolución o el cumplimiento, sin embargo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio establece que, si se ha dejado de pagar una cantidad que no excede de la octava parte del precio, no se puede pedir resolución ni cumplimento total; el comprador gozará del beneficio del término y el vendedor podrá cobrarle lo debido y los intereses moratorios correspondientes dada la naturaleza del contrato para las partes. Si ha dejado de pagar más de la octava parte del precio, según el artículo 14 eiusdem, sí se puede pedir la resolución o el cumplimiento total, pero en caso de resolución, con ciertas limitaciones a favor del comprador: Si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas quedan en a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella vuelva a éste por incumplimiento del comprador.
Dicho lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratificó el valor probatorio del original de Contrato de Venta con reserva de Dominio, celebrada entre los ciudadanos ELIO RAFAEL PEROZO SALAS Y JUAN CARLOS BANANEIRO, de fecha 05 de enero del 2010, inserto bajo el numeró 42, tomo 340 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La pertinencia de la prueba es para demostrar que el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro ha violado de manera dolosa y flagrante la negociación hecha donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, del instrumento acompañado en el libelo de demanda con la letra A.
Con respecto al documento marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 10 al 12 y su Vtos, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 05/01/2010, inserto bajo el Nº 42, Tomo 340 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratificó e invocó el valor probatorio favorable de las letras de cambios firmadas por el comprador JUAN CARLOS CABANEIRO, numeradas 35/43, 36/43, 37/43, 38/43, 39/43, 40/43, 41/43 42/43, 43/43, de fechas 15 de junio del 2011, 30 de junio del 2011, 15 de julio del 2011, 30 de julio del 2011, 15 de agosto del 2011, 30 de agosto del 2011, 15 de septiembre del 2011, 30 de septiembre del 2011, 15 de octubre del 2011, respectivamente en su orden, la pertinencia de la presente prueba es evidenciar la falta de pago por parte del comprador desde el 30 de mayo del 2011, hace más de dos años, lo que hace la exigibilidad del cumplimiento de la obligación contraída. Dichas instrumentales fueron acompañado junto al escrito libelar marcados con las letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J”.
Con respecto a las letras de cambio las cuales están marcadas con las letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J”, respectivamente, que rielan a los folios 13 al 21, y en razón de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de nueve (9) letras de cambio (giros), dando como resultado la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 18.000,00). y así se decide.
• Constancia de retiro, emitida por la Unión de Conductores General Soublette, ubicada en el Estado Varga, de fecha 31 de Enero del 2008. La pertinencia de la presente prueba, es evidenciar que el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, era el propietario del vehículo supra identificado y prestaba sus servicios en esa Asociación como socio de esa línea y solicitó autorización para retirarse y trasladarse a trabajar en el Estado Barinas. Instrumento acompañado al momento de interponerse la presente acción.
Dicho instrumento no puede ser valorado por ser una documental emanada por terceras personas ajenas al presente juicio y que no fueron ratificados para ser oponible como prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Experticia, realizada por el Perito Evaluador Domingo Marota, miembro de la Asociación de Perito Evaluadores de Transito de Venezuela, realizada en fecha 05 de marzo del 2008, en este estado Barinas, la pertinencia de la presente prueba es demostrar el carácter de propietario para la fecha del ciudadano Rafael Perozo Salas y cuales las características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINIBUS; TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1.500 KILOGRAMOS, objeto en que recae la presente acción, instrumentos que fueran acompañados al momento de interponerse la presente acción, marcada con la letra “L”.
A dicha documental se le otorga todo el valor probatorio como documento público administrativo por ser emitido por un ente Público Administrativo autorizado para ello, como lo es el Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestres Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Adscrito al Ministerio de Infraestructura de Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, comando 53 del Estado Barinas, a los efectos de dejar demostrado los hechos que en ella se señala.
• Invocó el mérito favorable de la constancia de certificación de datos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la pertinencia de la presente prueba es demostrar que el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.661, se acredito la condición de propietario del vehículo con las mismas características (MARCA, MODELO, SERIAL DE MOTOR, SERIAL DE CARROCERIA, CLASE, TIPO) a excepción de las placas (por ser estas cambiadas recientemente). Documento que fuera acompañada al cuaderno de medidas del presente expediente a objeto de ser acordad nueva media de secuestro del vehículo supra identificado. (Folio 44 del cuaderno de medida).
• Invocó el mérito favorable y valor probatorio de consulta de vehículo, donde se evidencia todo lo dicho en el punto Nº 5, la pertinencia de la presente prueba es demostrar las fechas cuando ocurrió dicho cambio. Documento que fuera acompañada al cuaderno de medidas del presente expediente a objeto de ser acordada nueva medida de secuestro del vehículo supra identificado. (folio 45 del Cuaderno separado de medidas).
• Invocó el mérito favorable y valor probatorio de histórico del documento. La pertinencia de la presente prueba, es demostrar las características anteriores que poseía dicho vehículo y quien era su primera propietaria. (placas y colores); Marcas: Chevrolet, Modelo: Andino-Diesel, serial del Motor: 6BD1552266, Serial de Carrocería: CP23TGV210472. (inserto al folio 46 del cuaderno de medidas)
En cuanto a la valoración de los tres particulares que anteceden este tribunal señala que le otorga a dicha documentales valor probatorio como documento público administrativo por ser emitido por un ente Público Administrativo autorizado para ello, a los efectos de demostrar el origen documentó lógica de bien objeto de la presente controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el merito favorable de los autos muy especialmente el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio celebrado entre la actora y su representado, inserto a los folios 10 al 21 del presente expediente.
Dicho documento ya fue valorado anteriormente.
• Reproduce y opone el oficio Nº 06-F4-03373-12, de fecha 09 de julio del año 2012, expedido por la Fiscalía cuarta del Ministerio público del estado Barinas, anexado con la letra (A) al escrito de contestación de la demanda, donde se evidencia y se prueba que el vehículo objeto de la presente acción estuvo paralizada desde el diecisiete de (17) de enero del año 2012 hasta el nueve de julio del mismo año. Fecha en la que le fue entregado por dicha fiscalía, en virtud de una averiguación iniciada por la subdelegación Barinas con el número (Causa INV-0600061-2012), así como los oficios que fueron consignados marcados con las letras A1-A2-A3_A4, y que guardan relación con la citada averiguación.
Se le otorga el valor probatorio correspondiente por ser emitido por una autoridad pública competente de conformidad con los artículos 443 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó en este acto factura de control Nº 0154 debidamente cancelada, expedida por el señor Alexis Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº V-6.581.696, de su representado de fecha Quince de Abril del año 2013, por la cantidad de siete mil bolívares (7000) como pago de la mano de obra de la reconstrucción del motor del vehículo autobuses Marca: CHEVROLET, Modelo: ANDINO DISEL, Serial del Motor: 613D1532266; Serial de carrocería: CP23TGV210472, Placas: 313.584, Color: Blanco con Franjas Rojas y Negras. Que prueban que se le reconstruyó el motor al vehículo objeto de la presente demanda por haber estado dañado, anexo a la presente marcada con la letra A.
• Consignó copia simple del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Barinas, de fecha 30 de mayo de 2013 (comisión 2610-12), en donde se practica la medida de secuestro del vehículo objeto de la presente demanda, anexo marcado con la letra B. Todas estas pruebas evidencian y demuestran lo argumentado por su representado en el escrito de la contestación de la demanda.
Se le otorga el valor probatorio correspondiente por ser emitido por una autoridad pública competente de conformidad con los artículos 443 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la testimonial del ciudadano Alexo Quiñónez, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.696, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del recibo otorgado a su representado.
Por cuanto dicha testimonial viene a testificar lo aducido en la factura control Nº 0154 debidamente cancelada, expedida por el señor Alexis Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº V-6.581.696, de fecha Quince de Abril del año 2013, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió el documento público que corre inserto al folio 63 del cuaderno de medidas donde la parte actora diligencia al juzgado ejecutor de medida, suspenda la ejecución por 8 días continuos porque el vehículo se encontraba en reparación.
Dicho documento fue valorado anteriormente y con respecto a los argumentos a sus aporte como medio de defensa serán analizados en la parte motiva, con las demás pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los efectos de continuar con el análisis probatorios es importante pasar de inmediato a estudio del contrato y del respectivo incumplimiento del demandado alegado por el actor, el cual es pertinente citar el contenido de las cláusulas segunda, cuarta y sexta del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...SEGUNDO: El precio de esta venta es la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) de la cual “EL VENDEDERO” recibe en este acto Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. La suma restante o sea Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000) será cancelada por “EL COMPRADOR” en cuarenta y Tres (43) cuotas, cada una de manera Quincenal Por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) a cuyo fin el comprador acepta letra de cambio sin aviso ni protesto, con igual monto y los mismos vencimientos, dichas letras siendo entendido que la primera Letra de cambio será cancelada el Día Quince (15) de Enero del año 2010 y las restantes Cuarenta y Dos (42) d3 manera sucesiva; si “EL COMPRADOR” dejare de pagar Cuatro (04) cuotas vencidas, “EL VENDEDOR” tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, obligándose “EL COMPRADOR” a hacer entrega sin trámite ni otro requisito que cumplir y sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso.
CUARTO: “L COMPRADOR” declara que recibe en este acto el vehículo vendido sin falla alguna y en perfecto estado, por ello cualquier desperfecto que surgiere en lo sucesivo en su funcionamiento será imputable a él.
SEXTO: “EL COMPRADOR” podrá suspender el pago por un máximo de Cuarenta y Cinco (45) días, si ocurren algunas de las siguientes causas: a) choque considerablemente que amerite la paralización de la Unidad por mas de Cuarenta (40) días, B) arrollamiento donde la unidad este involucrada. C) Desperfecto Mecánico Severo como Motor Dañado. D) Problemas Legales en Cuanto al Vehiculo…”
En tal sentido siguiendo lo convenido por ambas partes en el presente contrato debemos pasar a verificar si el comprador demandado en este causa dio o no cumplimiento a lo convencionalmente pactado.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
En aplicación de la norma antes trascrita, quien haya asumido una obligación de dar, como es el caso de pagar una cantidad de dinero, al transcurrir el lapso previsto para realizar el pago, se constituye en mora en el pago de dicha cantidad, pues en nuestro derecho se aplica la máxima romana Dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre).
En el caso subiudice, según expresa la demandante en su libelo de demanda, al momento del vencimiento de los giros a partir del 30 de mayo del año 2011, el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro dejó de hacer los pagos que debía realizar hasta concluir con el pago definitivo tal como había sido acordado en el contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, demandó la resolución del contrato por incumplimiento del comprador. Y Ante tal afirmación el demandado en autos en su escrito de contestación a la demanda, acepta cuando señala que reconoce la existencia del contrato suscrito “…en fecha 05 de enero del año 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el 42, Tomo 340…” que no ha cancelado dicha obligación en virtud de que el vehículo estuvo paralizado desde el 17 de enero de año 2012 hasta el 09 de julio del mismo año por denuncia formulada por la actora por sustracción del vehículo, según denuncia realizada por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público y que también fue paralizado dicho vehículo en el mes de enero del año 2013 hasta el mes de abril del mismo año, así como también por daños en el motor.
Y del análisis del acervo probatorio se pudo constatar, en primer lugar, que el demandado no logró demostrar el pago alegado en su contestación, que según adujo fue por detención del vehículo según denuncias formuladas por el propio actor el cual contribuyo a su incumplimiento, así como también por defecto del motor, por estar el vehículo mucho tiempo en el estacionamiento detenido, y que según las cláusula sexta por él mismo alegada, eran las siguientes: Que el comprador podría suspender el pago por un máximo de cuarenta y cinco (45) días si ocurrieren tales circunstancias: a) Choque consideraba que amerite la paralización de la unidad por mas de cuarenta (40) días: b) arrollamiento donde la unidad este involucrada. C) desperfecto mecánico severo como motor dañado. c) problemas legales en cuanto al vehículo. Antes tales hechos se pasa de inmediato a realizar el memoria de lo señalado por el actor cuando demanda resolución del contrato de ventan con reserva de dominio por incumplimiento en el pago de nueves (9) giros, los cuales fue convenida de la siguiente manera: Según la cláusula segunda convinieron que el precio de la venta sería de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) pagaderos en el acto de la firma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) y la cantidad restante de Ochenta y seis Mil Bolívares (Bs. 86.000) cancelados en cuarenta y tres (43) cuotas de manera quincenal en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cuyos términos fue aceptado por el comprador. En tal sentido se entiende que los primeros giros comenzaron a producirse la segunda quincena del mes de enero del año 2010 y el último giro, entiéndase como la letra Nº (43) vencía la segunda quincena del mes de octubre del año 2011. Queriendo decir, que el demandado antes tales señalamiento de incumplimiento debía demostrar a esta instancia que tales atrasos en el incumplimiento de la obligación al pago fueron durante el lapso anteriormente señalado y no como se pretendió hacer ver en su defensa alegando que fue producto de la denuncia formulada por fiscalía del ministerio público en fecha enero del año 2012, hasta julio del mismo año y que, tales pagos no se habían realizados por esas causas, motivo de retraso, entre otras por detención del vehículo, por lo que. de la revisión de la fecha de cumplimiento según el tantas vences contrato de venta con reserva de dominio, ya había expirado con demasía el lapso para el cumplimiento de obligación convenida, es decir la segunda quincena del Mes de octubre del año 2011.
Y Como corolario, del análisis probatorio resultó que del precio total convenido del vehículo, fue el siguiente: El comprador (demandado) pagó por concepto de inicial, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y cuyo pago que no fue discutido, y que el monto dejado de cancelar fue la sumatoria de DISCIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00). Y no la cantidad señalada por el actor de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (bs. 20.700,00) generando como resultado que el saldo que dejo de pagar el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) que es el resultado de la sumatoria de nueves cuotas por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), monto éste que excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido con reserva de dominio.
En consecuencia, la excepción de pago alegada por el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, debe sucumbir en la presente causa, pues cuando el deudor esta constituido en mora, sus pagos parciales impiden que se configure su incumplimiento contractual, lo que permite el ejercicio de la acción resolutoria.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula sexta del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, el cual transcribimos anteriormente, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, se precisa que la parte demandada trajo a los autos suficientes elementos, a los efectos de llevar a la convicción de sus hechos y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Merito, la obligación en cabeza del accionado, de entregar el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINIBUS; TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1.500 KILOGRAM, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio del cesionario por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 10 AL 12, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO ANDINO-DIESEL, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1552266, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TGV210472, PLACAS: 313-584, CLASE: MINIBUS; TIPO: AUTOBUSETE, CAPACIDAD 24 PUESTOS, COLOR: BLANCO C/F ROJO Y NEGRO, USO: POR PUESTO, PESO: 1.500 KILOGRAM.
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3051
SFC/lc.
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza titular y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.051, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano ELIO RAFAEL PEROZO SALAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS CABANEIRO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3.051
SF/LC/Andrea
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