REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Febrero de 2.014
203° y 155°
Expediente Nº 3.206
DEMANDANTE: Ciudadano GEORGE JOSE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.207.105
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELY RAMÓN PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.514
DEMANDADO: JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.645.663.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución efectuada ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-02-2014, interpuesta por el ciudadano GEORGE JOSE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.105, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello calle 5 de Julio casa Nº 13-07 de esta ciudad de Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ELY RAMÓN PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.514, contra el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.645.663, causa que se sustancia en el expediente Nº 3.206 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“… En fecha 15 de noviembre del año 2012 recibí del ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS… Con domicilio laboral en MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ALEJANDRA PETROLEO C.A. en el barrio el cambio entrando por el Hotel Valle Hondo entre calle 4 y 5 casa Nº 3-35 del Municipio Barinas estado Barinas un cheque signado con el Nº 11839460 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0279-14-2193038290, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012) girado contra el banco Banesco banco universal agencia Barinas av. 23 de enero del estado Barinas por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 195.000,00) de cuya cuenta corriente la titular es el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, antes identificado tal y como se evidencia en el referido instrumento cambiario (CHEQUE) y el cual fue protestado por ante la notaria publica primera del estado Barinas en fecha 21-02-2013…cuyo pago se esta demandando.. así mismo en fecha 16-05-2013 recibí de este mismo ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS anteriormente descrito y un cheque signado con el Nº 0005252 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0128-0029-13-2900995297 de fecha 16-05-2013 girado contra el banco carona banco universal agencia Barinas av. 23 de enero del estado Barinas por un monto de VEINTICNCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) de cuya cuenta corriente la titular es MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ALEJANDRA PETROLEO C.A. donde el representante de esta firma el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, antes identificado tal como se evidencia en el referido instrumento cambiario (CHEQUE) y el cual fue protestado por ante la notaria publica primera de Barinas en fecha 08-11-2013… Es el caso que hasta el momento en que se presenta esta intimación no ha podido hacer efectivo los montos de los identificados cheques, los a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que se han realizados a los efectos sin resultado positivo alguno y es por lo que acudimos ante sus competente autoridad para intimar por el procedimiento previsto en los articulo 640 y siguientes del código de Procedimiento civil como en efecto intimamos en este acto al identificado librador de los cheques ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, a los fines de que pague o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal…”(Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el Procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el Procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son espacialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Omisis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se halle en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan Un Derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º y 3 del articulo 52…”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis) … En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.); Porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.”.
En cuanto a la presente demanda se puede apreciar que se evidencia de las actas procesales, que la pretensión del actor se encuentra encaminada mediante una demanda por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento intimatorio, la cual se encuentra sustentada en dos (02) instrumentos cambiarios, (Cheques), siendo ellos, el girador MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ALEJANDRA PETROLEO C.A., y otro, si girado por el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, que si bien es cierto, de los recaudos anexados al libelo de demanda, se evidencia que dicha empresa se encuentra representada por el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, no es menos cierto, que dicha empresa no se señala como parte demandada o que existe un litisconsorcio pasivo con el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, persona ésta demandada debiendo entenderse que esta obligación abarca solamente a dicho ciudadano como persona natural y no como representante de MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE ALEJANDRA PETROLEO.
De igual forma alega la parte actora en su petitorio que demanda al ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, y en razón a que la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley dentro de cada proceso da a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y teniendo uno de los cheques el girador es una persona jurídica, jamás podrá tocar el fondo de la causa sin que figuren las partes que originalmente establecieron el negocio jurídico que reclama la actora. Ello así, se aprecia que la presente acción configura el presupuesto procesal que precisamente ordena su inadmisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GEORGE JOSE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.207.105, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ELY RAMÓN PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.514; contra el ciudadano JUAN EDUARDO BRICEÑO MEJIAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.645.663; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3174, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intenado por JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, asistido por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra la empresa INVERSIONES Y CONTSRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3206
SFC/LC/idania
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