REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
SOLICITUD: 3.103.
SOLICITANTE: ciudadano LUCIO DE JESUS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 5.360.450.
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio, LEMES ANTONIO OSUNA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano LUCIO DE JESUS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 5.360.450, actuando por su propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LEOCEYDA DEL CARMEN CASTILLO FAMA, SOBEIDA CAROLINA CASTILLO FAMA, JUAN RAUL CASTILLO FAMA, BRIZEIDA DEL VALLE CASTILLO FAMA Y LISLEYDA VIVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.554.203, V- 14.341.770, V- 14.663.920, V- 17.659.058 y V- 20.964.298, en su orden, asistido por el abogado en ejercicio, LEMES ANTONIO OSUNA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478. en su condición de cónyuge e hijos de la de cujus; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Única y Universal Heredera de la de cujus ROSARIO EDUVIGIS FAMA SEVILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.659, quien falleció el día 31/08//2013, en el Instituto Diagnostico Varyna C.A; de esta ciudad de Barinas, según se evidencia de acta de Defunción Nº 142, de fecha 01/09/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt, Barinas Estado Barinas; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 3.103, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que
fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano LUCIO DE JESUS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.360.450, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, tal como, la copia certificada del Acta de Defunción Nº 142, la de cujus ROSARIO EDUVIGIS FAMA SEVILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.659, quien falleció el día 31/08//2013, en el Instituto Diagnostico Varyna C.A; de esta ciudad de Barinas, según se evidencia de acta de Defunción Nº 142, de fecha 01/09/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quien eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio, del solicitante ciudadano LUCIO DE JESUS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.360.450, y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los coherederos ciudadanos LEOCEYDA DEL CARMEN CASTILLO FAMA, SOBEIDA CAROLINA CASTILLO FAMA, JUAN RAUL CASTILLO FAMA, BRIZEIDA DEL VALLE CASTILLO FAMA Y LISLEYDA VIVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.554.203, V- 14.341.770, V- 14.663.920, V- 17.659.058 y V- 20.964.298, y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la de cujus, del solicitante y de los coherederos, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIA AUDELINA GARCÍA, y ZAPATA OVIDIO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–11.761.915 y V-11.715.006, respectivamente, quienes manifestaron conocer a la de cujus, ciudadana ROSARIO EDUVIGIS FAMA SEVILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.659, quien falleció el día 31/08//2013, en el Instituto Diagnostico Varyna C.A; de esta ciudad de Barinas, y son los únicos henderos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 21/01/2.014, y consignado a los autos el día 22/01/2.014., no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ROSARIO EDUVIGIS FAMA SEVILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.659, quien falleció el día 31/08//2013, en el Instituto Diagnostico Varyna C.A; de esta ciudad de Barinas, según se evidencia de acta de Defunción N° 142, de fecha 01/09/2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancort del Municipio Barinas Estado Barinas, a los ciudadanos LUCIO DE JESUS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 5.360.450, LEOCEYDA DEL CARMEN CASTILLO FAMA, SOBEIDA CAROLINA CASTILLO FAMA, JUAN RAUL CASTILLO FAMA, BRIZEIDA DEL VALLE CASTILLO FAMA Y LISLEYDA VIVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.554.203, V- 14.341.770, V- 14.663.920, V- 17.659.058 y V- 20.964.298, en su orden (en su condición de esposo e hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARALA Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3.103.
SF/LC/AstridR.-
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ, y LILIANA CAMACHO (Jueza y Secretaria Titular, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3103 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3103
SF/LC/AstridR.-
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