REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Febrero de 2.014.-
203° y 155°
SOLICITUD: 3137.

SOLICITANTE: ARIANNA DEL PILAR GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.429.281, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.013, actuando por su propios derecho e intereses y de los de la ciudadana KARELIS TERESA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.971.897.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada ARIANNA DEL PILAR GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.429.281, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.013, actuando por su propios derecho e intereses y de los de la ciudadana KARELIS TERESA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.971.897; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicas y Universales Herederas de la de cujus RAMONA JOSEFINA GONZALEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.002; la cual falleció el día 08/11/1998, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 553, emitida por la Prefectura de Parroquia; que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ARIANNA DEL PILAR GUERRA GONZALEZ, up supra identificada consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, tal como: Copia certificada del Acta de Defunción N° 553, de la de cujus RAMONA JOSEFINA GONZALEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.002; la cual falleció el día 08/11/1998, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, emitida por la Prefectura de Parroquia corazón de Jesús de Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 10/07/2.013; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de las solicitantes ciudadanas ARIANNA DEL PILAR GUERRA GONZALEZ y KARELIS TERESA GUERRA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-19.429.281 y N° 16.971.897; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como herederas. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la de cusjus, de la solicitante, de la coheredera, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARYERIS THAIZ ESCALONA PARRA y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETTIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 17.377.755 y V-19.612.614, respectivamente, quienes manifestaron conocer a la de cujus, y a las solicitantes, y que son las únicas henderás; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 07/02/2.014, y consignado a los autos el día 10/02/2.014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus RAMONA JOSEFINA GONZALEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.002; la cual falleció el día 08/11/1998, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 553, emitida por la Prefectura de Parroquia corazón de Jesús de Municipio Barinas, estado Barinas de fecha 10/07/2.013, a las ciudadanas ARIANNA DEL PILAR GUERRA GONZALEZ y KARELIS TERESA GUERRA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-19.429.281 y N° 16.971.897, en su orden (en su condición de hijas). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


























Sol. N° 3137
SF/LC/leom.-

















Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ, y LILIANA CAMACHO (Jueza y Secretaria Titular, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3137 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO








Sol. N° 3137
SF/LC/leom.-