REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Febrero de 2.014.-
203 y 154°

SOLICITUD: 3087.
SOLICITANTE: ciudadanos EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, MARIA HERMINIA PEÑA CALDERON, JUAN CARLOS PEÑA CALDERON, JOSE LEONARDO PEÑA CALDERON, MARIA DANIELA PEÑA DIAZ, MARIA FERNANDA PEÑA DIAZ y JOSE DANIEL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.101.095, V-11.798.458, V-11.894.018, V-13.260.165, V-15.031.078, V-18.560.165, y V-16.300.804, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio NINFA MARIA PEROZO OAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.476.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.095, en su condición de cónyuge del de cujus, asistida por la abogada en ejercicio NINFA MARIA PEROZO OAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.476; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos a ella y los ciudadanos MARIA HERMINIA PEÑA CALDERON, JUAN CARLOS PEÑA CALDERON, JOSE LEONARDO PEÑA CALDERON, MARIA DANIELA PEÑA DIAZ, MARIA FERNANDA PEÑA DIAZ y JOSE DANIEL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.798.458, V-11.894.018, V-13.260.165, V-15.031.078, V-18.560.165, y V-16.300.804, en su condición hijos, del de cujus JOSE DE JESUS PEÑA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.283, quien falleció el día 04/10/2013; según consta en Acta de Defunción N° 566, de fecha 14/10/2013, emitida por el consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo del Municipio Valencia, que cursa al folio cinco (05) de la presente solicitud.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.095, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción N° 566 del de-cujus JOSE DE JESUS PEÑA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.283, quien falleció el día 04/10/2013, emitida por el consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo del Municipio Valencia en fecha 14/10/2013; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 88, del de cujus JOSE DE JESUS PEÑA PEÑA, con la solicitante ciudadana EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA up supra identificados, asentada por el Registro Civil del Municipio Valera, del estado Trujillo, y emitida en fecha 22-10-2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, de los coherederos ciudadanos MARIA HERMINIA PEÑA CALDERON, JUAN CARLOS PEÑA CALDERON, JOSE LEONARDO PEÑA CALDERON, MARIA DANIELA PEÑA DIAZ, MARIA FERNANDA PEÑA DIAZ Y JOSE DANIEL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.798.458, V-11.894.018, V-13.260.165, V-15.031.078, V-18.560.165, y V-16.300.804, en su condición hijos del de cujus) y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y los coherederos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUELY ALEJANDRA GUZMAN LUQUE, KERLYS DANIELA MARTINEZ JIMENEZ, AVILIO RANGEL ERAZO y EGLE MARGARITA MARCANO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-14.341.526, V-18.290.749, V-653.854 y V-2.947.273, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante y a los solicitantes; que ellas son los únicos y universales herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 21/12/2.013, y consignado a los autos el día 10-01-2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE DE JESUS PEÑA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.283, quien falleció el día 04/10/2013; según consta en Acta de Defunción N° 566, de fecha 14/10/2013, emitida por el consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo del Municipio Valencia, a los ciudadanos EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, MARIA HERMINIA PEÑA CALDERON, JUAN CARLOS PEÑA CALDERON, JOSE LEONARDO PEÑA CALDERON, MARIA DANIELA PEÑA DIAZ, MARIA FERNANDA PEÑA DIAZ Y JOSE DANIEL PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.101.095, V-11.798.458, V-11.894.018, V-13.260.165, V-15.031.078, V-18.560.165, y V-16.300.804, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus. Asimismo se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas en la parte in fine de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO














Sol. N° 3087
SF/LC/leom.

















Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular, (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3087, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO







Sol. N° 3087.
SF/LC/leom.-