REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
Solicitud: N° 2.614.-
SOLICITANTES:
Ciudadanos: JOSE AMERICO HERNANDEZ y JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 15.210.206 y V - 13.946.686, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034.-
Motivo:
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
SINTESIS PROCESAL:
Se inició la presente solicitud mediante diligencias de fecha 19-12-2.012 y 22-01-2.014, suscitas por los ciudadanos: JOSE AMERICO HERNANDEZ Y JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V–15.210.206 y V-13.946.686, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, Ciudadano ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034; mediante la cual manifestaron al tribunal
“…En virtud de que ha transcurrido mas de un año que solicitamos la separación de cuerpos y no hubo ningún tipo de reconciliación posible, es por ello que solicito formalmente la conversión en Divorcio, es decir se decrete la Sentencia del mismo y me expidan copias certificadas” (Cursiva del Tribunal);
En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06-12-2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 053; quienes establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Federación, Calle Los Apamates, Casa Nº 25, Municipio y Estado Barinas. Pero por razones varias y complejas, han convenido en separarse de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento; también alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de fortuna que den lugar a una partición; en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitan que este Tribunal decrete la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, concatenado con los artículos 189 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha 19-11-2.012, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 03-12-2.012, estableciendo la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, suscrita en fecha 19-12-2.013, (Folio 14), por el ciudadano JOSE AMERICO HERNANDEZ, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, para lo cual se libró la Notificación a la ciudadana JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR, anteriormente identificada, compareciendo la prenombrada ciudadana en la oportunidad correspondiente, asistida por la abogada en ejercicio UBILCIA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.661, según se evidencia en diligencia presentada en fecha 22-01-2.014, (Folio 19),
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial, en fecha 03-12-2.012 decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE AMERICO HERNANDEZ y JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR; up supra identificados, hasta en los diás 19-12-2.013 y 22-01-2.014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos posteriormente conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE AMERICO HERNANDEZ y JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 15.210.206 y V - 13.946.686, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos según consta en Acta de Matrimonio Civil Nº 053, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, de fecha 06-12-2.008; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (04/02/2.014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Solicitud N° 2.614.-
SCFC/LC/yamilka.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.614 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos JOSE AMERICO HERNANDEZ y JENNY PAULA ALTUVE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 15.210.206 y V - 13.946.686, respectivamente. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
Solicitud N° 2.614.-
SCFC/LC/yamilka.-
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