REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de febrero de 2014
203º y 154°

Expediente: Nº 3.131
DEMANDANTE: ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.950, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670.

DEMANDADOS: ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ Y RICARDO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.371.449 y V- 8.147.318, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, DOUGLAS COROMOTO y PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641 y 144.654 y 145.080, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.950, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670; actuando en nombre y representación del ciudadano CHARTRAND PIERRE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la identificación personal con pasaporte Nº QC877587, representación que se desprende del instrumento poder Nº 141/2012, que fue otorgado y firmado por el ciudadano arriba mencionado, ante el Consulado General en Montreal, Provincia de Québec, Canadá, en fecha 19/09/2012, el cual quedo registrado bajo el Nº 141/2012, folios (364, 365 y 366) Protocolo Único, del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consulado General, correspondiente al año 2012; contra los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ Y RICARDO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.371.449 y V- 8.147.318, en su orden, causa que se sustancia en el expediente Nº 3.131, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. El día 16/05/2012, después de las 12 del medio día, Salí del centro comercial el dorado, acompañada de una persona conocida… conduciendo el vehiculo, PLACAS: A18AFOK, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV/LUV D_MAX 3.5L, TIPO: PICK-UP D/CABINA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 6VE1283993, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176, propiedad del ciudadano CHARTRAND PIERRE, anteriormente identificado… Es el caso ciudadano que luego de haber rodado un trayecto al llegar a la intersección de la Avenida Pie de Monte c/c la Avenida Suiza de Alto Barinas, ya casi pasando la intersección, me choco un vehiculo. PLACAS: 86W-TAA, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1997, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T45231, arrastrándonos contraen muro que esta en la esquina norte de la Avenida Suiza, lo cual esta demostrado en el croquis del levantamiento del accidente, el cual demuestra la velocidad con que se desplazaba dicho camión que impacto el vehiculo por mi conducido, sin darme chance hacer ninguna maniobra de salvamento. Dicho vehiculo le pertenece en propiedad al ciudadano RICARDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.318, en el momento del accidente el vehiculo era conducido por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.449, producto del impacto con que el camión conducido por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, choco mi vehiculo, este quedo dañado en gran parte de su totalidad en ambos costados, que para la fecha del accidente según el perito autorizado, los daños ascendían en el arreglo del vehiculo que era conducido por mi, a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), salvo los daños ocultos que aparecieran en el momento de la reparación. CAPITULO SEGUNDO DAÑOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO 1.- El impacto que recibió el vehículo que yo conducía, fue de tal magnitud, que lo arrastro pegándolo contra un muro y a pesar de ello, marco diez (10) metros de frenada, llevando arrastrado el vehículo que choco, tal fue la velocidad que llevaba que no pudo frenar; para el momento del accidente los daños ocasionados por el accidente, para arreglar el vehículo fueron calculados en setenta mil bolívares (Bs. 70.000), los cuales la empresa de seguro que responde por la póliza de responsabilidad civil a terceros, alcanzo a cubrir solo la cantidad de quince mil trescientos setenta y cinco (Bs. 15.375,oo), ya que la póliza solo respondía por esa cantidad, que me fue cancelada el día 04-04-2.013, al pasar el tiempo y no recibir respuesta del conductor del camión, ni del propietario del mismo, para que me repararan el vehículo que me había dañado, por motivo del accidente de tránsito, o en su defecto se me cancelara, la cantidad que correspondía al monto del precio de los repuestos y la mano de obra, se acrecentaron los precios de los repuestos, nos agarró una devaluación y con ello subió el monto para arreglar el vehículo chocado, determinándose que el monto causado en el arreglo del vehículo chocado, asciende a la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 113.200,oo), según facturas de los repuestos y mano de obra de la reparación del vehículo chocado, que especifico a continuación, según facturas que presento, las cuales consigno marcadas con la letra “D”, para que formen parte de las pruebas, y de los documentos consignados. Estas facturas constituyen parte de lo adeudado por los demandados, de la obligación que nació a raíz del accidente ocurrido: A.-Piezas o repuestos utilizados en la reparación del vehículo chocado y que sufrió daños a consecuencia del accidente: Un Parafango LH delantero 3000 Bs Un bucher de guardafangos LH delantero 3500 Bs Una puerta delantera LH 9000 Bs Una Platina de Puerta delantera LH 600 Bs Una Puerta trasera LH 8500 Bs Un tablero 8000 Bs Dos bisagras de puerta delantera LH 2000 Bs Un estribo o cajera LH 3000 Bs Un techo 13000 Bs Una cremallera de puerta delantera LH 2500 Bs Un espejo retrovisor de puerta delantera LH 2000 Bs Una manilla de puerta delantera exterior 1000 Bs Una manilla de puerta trasera exterior 1000 Bs Un parabrisas 3000 Bs Un tapizado de techo 2500 Bs Un posapie cromado lado LH 2500 Bs Un vidrio de puerta delantera LH 800 Bs Un vidrio de puerta trasera LH 800 Bs Un paral central lado LH 3000 Bs Un cojín o asiento delantero LH 2500 Bs Un tapizado de panal central …1000Bs TOTAL REPUESTOS: 73.200 Bs B.- MANO DE OBRA DE REPARACION, ENDEREZAR Y CUADRAR CABINA, LATONERIA Y PINTURA DE UN VEHICULO, Placas: A18AF0K, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/CABINA, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 6VE1- 283993, Serial de Carrocería: 8LBTF1M880007176, el cual se está reparando por mi cuenta y riesgo, ya que los responsables del daño causado no han querido asumir su responsabilidad acaecida en el accidente de tránsito por uno de ellos ocasionado, y de acuerdo a la ley, la responsabilidad es solidaria por ambos, (conductor y propietario) TOTAL MANO DE OBRA 40.000 Bs 2.- Como consecuencia de los daños materiales que me ocasiono el vehículo que me choco, he estado casi once meses sin un vehículo en el cual me traslade a realizar las labores propias que hacía con este vehículo, por lo que he tenido una disminución de mi presupuesto, por pago de transporte y traslado tres veces a la semana a la ciudad de Barinas desde Barinitas, por lo que he tenido que pagar trescientos bolívares (Bs. 300) semanales a razón de 60 Bs por día, durante cincuenta semanas, hasta el momento en que se presenta esta demanda, y las semanas que tenga que utilizar el transporte hasta la entrega en condiciones óptimas del vehículo chocado, estos gastos ascienden a la cantidad de cincuenta semanas, para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000), que es el monto de los daños lucro-cesante, hasta este momento más los que se sigan ocasionando. Por concepto de daños materiales y lucro-cesante, ocasionados por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 16-05-2.012, a las 12 y 30 de la tarde, en la avenida Pie de Monte cruce con Avenida Suiza de la parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, con referencia frente a un poste de alumbrado eléctrico sin número, de esta ciudad de Barinas, la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 128.200), menos el pago que se me hizo por concepto de indemnización por accidente de tránsito que me hiciera el seguro NAGAR C.A- por lo que el monto al que totaliza por el accidente de tránsito, es la cantidad de ciento doce mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 112.825), del cual soy víctima. CAPITULO TERCERO EL DERECHO De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país fundamento la presente acción en el artículo 192 y 212 de la ley especial de transporte terrestre, y el artículo 1185 del código civil venezolano, en concordancia con el artículo 886 del código de procedimiento civil CAPITULO CUARTO PETITORIO Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho, que procedo a demandar como en efecto DEMANDO formalmente a: 1.- JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad personal No. V- 16.371.449, residenciado en la intercomunal Barinas- Barinitas, sector La Paz, calle 09, casa No. 38 de esta ciudad de Barinas, en su condición de conductor del vehículo Placas: 86W-TAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Volteo, Año: 1977, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 8Cil, Serial de Carrocería: AJF75T4523, el cual, fue quien me ocasiono, los daños que demando 2.- RICARDO JOSE MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.147.318, y quien esta residenciado en el Barrio La Paz, calle Principal, casa No. 01-03 de esta ciudad de Barinas, teléfono 0424-5083562, en su condición de propietario del vehículo Placas: 86W-TAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Volteo, Año: 1977, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 8Cil, Serial de Carrocería: AJF75T45231, quien es propietario del vehículo, que me ocasiono los daños que se demandan. Demandados solidariamente para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este tribunal, las siguientes cantidades. Primero.- por concepto de daños materiales, la cantidad de de ciento veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 128.200), menos el pago que se me hizo por concepto de indemnización hasta esa cantidad, (Bs. 15.375), que por el accidente de tránsito me hiciera el seguro NAGAR C.A- por lo que el monto al que totaliza por el accidente de tránsito, es la cantidad de ciento doce mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 112.825), del cual soy víctima. Segundo.- por concepto de daño lucro-cesante la cantidad quince mil bolívares (Bs. 15.000). Tercero.- Las costas y costos que generen el presente juicio. Así mismo solicito que las cantidades demandadas sean indexadas tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto de la inflación, y que para ello se tome en cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela. Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento doce mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 112.825), lo que equivale a mil cincuenta y cuatro con 439 Unidades Tributarias (1.054, 439 UT), que es la cantidad demandada. CAPITULO QUINTO MEDIOS PROBATORIOS A los fines de demostrar todo lo anteriormente expuesto, y cumplir con lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a la presente demanda los medios probatorios siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Anexo “A” copia de los documentos de propiedad, del vehículo Placas: A18AF0K, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/CABINA, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 6VE1- 283993, Serial de Carrocería: 8LBTF1M880007176, destrozado e involucrado en el accidente de tránsito, y al cual se le reclama, el monto de los daños ocasionados, por el otro vehículo Placas: 86W-TAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Volteo, Año: 1977, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 8Cil, Serial de Carrocería: AJF75T45231. 2.- Anexo “B” Expediente administrativo No. 1066, de fecha 16-05-2012. Emitido por el comando de Transporte Terrestre Unidad Nro. 53 del estado Barinas, contentivo de once (11) folios útiles, el cual promuevo a los fines de demostrar y probar la ocurrencia del accidente de tránsito, y los daños materiales sufridos por dicho accidente.- 3.- Anexo “C” Promuevo las fotografías que demuestran cómo quedo mi vehículo después que lo choco el camión, involucrado en el accidente de tránsito, con esta prueba se demuestra el impacto con que el camión choco y los daños que mi vehículo sufrió. 4.- Anexo “D” Presento y promuevo las facturas, de repuestos y reparación total del vehículo: Placas: A18AF0K, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/CABINA, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 6VE1- 283993, Serial de Carrocería: 8LBTF1M880007176, que es el monto pagado en el arreglo del vehículo que me fue chocado. TESTIMONIALES: Promuevo como testigos a los fines de demostrar y probar, como ocurrió el accidente. 1.- ORLIMAR ELENA CAMACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 16.792.600, residenciada en Sector La Calavera, parte baja Municipio Bolívar, Barinitas, estado Barinas. 2.- POSICIONES JURADAS: Solicito sea citado el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad personal No. V- 16.371.449, residenciado en la intercomunal Barinas Barinitas, sector La Paz, calle 09, casa No. 38 de esta ciudad de Barinas, en su condición de conductor del vehículo Placas: 86W-TAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Volteo, Año: 1977, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 8Cil, serial de Carrocería: AJF75T4523 para que absuelva posiciones juradas con respecto al accidente, y yo, PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.670.950, manifiesto que absolveré de igual manera las posiciones juradas al respecto. A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la citación de los demandados señalo a tal efecto los siguientes domicilios: 1.- JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad personal No. V- 16.371.449, residenciado en la intercomunal Barinas- Barinitas, sector La Paz, calle 09, casa No. 38 de esta ciudad de Barinas, telefono 0426-5710286. 2.- RICARDO JOSE MORENO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.147.318, y quien esta residenciado en el Barrio La Paz, calle Principal, casa No. 01-03 de esta ciudad de Barinas, teléfono 0424-5083562. Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Nicolás Briceño No. 1-21, entre avenidas San Luís y San Joaquín, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por último, pido al tribunal, que una vez admitida la presente demanda, se me expida copia certificada de esta, junto con el auto que la provea, a fin de registrarla, y así interrumpir la prescripción, de la acción de reclamo judicial de los daños ocasionados, por los demandados…. (Cursivas Nuestras).

NARRATIVA
En fecha 08/05/2.013, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Y por auto de fecha 08/05/2.013; el Tribunal admite el presente juicio y ordena libra las boletas de citación respectivamente, a los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 13/05/2.013, presentada por la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.950, asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670; solicita se libren las respectivas boletas de citación y copia certificada del auto de admisión y de las boletas de citación; a fin de registrar la demanda y así interrumpir la prescripción. Siendo todo acordado por auto de la misma fecha.
A los folios (37 y 39) corren insertas diligencias del Alguacil consignando las respectivas boletas debidamente firmadas por los demandados de autos.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presentó escrito de fecha 23/09/2013, por los Apoderados judiciales, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641 y 144.654, en su orden, siendo agregado a los autos el mismo día; la cual es del tenor siguiente:

“… PUNTO PREVIO: es el caso ciudadano juez, invoco la prescripción de la acción de acuerdo lo que establece la ley trasporte terrestre en su articulo 196 en concordancia con el Código Civil en su articulo 1952, por cuanto el accidente de transitó ocurrió en fecha 16/05/2012, y que la citación a los demandados de autos fue practicada por el alguacil de este tribunal la del ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, en fecha 11/07/2013 y la del ciudadano RICARDO JOSE MORENO, en fecha 15/07/2013, como consta en autos, en este mismo orden de ideas no consta en el expediente de la causa que el demandante, haya interrumpido la prescripción de acuerdo a lo señalado en el articulo 1969 del Código Civil en su segundo párrafo. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: PRIMERO: Reconocemos la ocurrencia del accidente de transito en fecha 16/05/2012, que el vehiculo MARCA: FORD; CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; PLACA; 86W-TAA: MODELO; F-750; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T45231; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; era conducido en el momento del accidente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.371.449, el cual es propiedad del ciudadano RICARDO JOSE MORENO. SEGUNDO: rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, que el conductor del camión supra señalado, haya sido el responsable de ocasionar dicho accidente. TERCERO: negamos que dicho conductor haya sido el que choco a la camioneta MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: COLOR: GRIS; USO: CARGA; PLACA: A18AFOK; MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176; SERIAL DEL MOTOR: 6V31283993; si no que la conductora de dicha camioneta la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, se atravesó cuando el conductor del camión transitada por la avenida pie de monte que le correspondía como se evidencia en el acta policial levantada por transito terrestre y la camioneta venia por la Avenida Suiza. CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda por daños materiales ocurridos en el accidente de transito, conjuntamente con lucro cesante. QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos el monto de la demanda por concepto de daños materiales, por la cantidad de ciento doce mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 112.825), por cuanto en el expediente administrativo número 1066 de fecha 16/05/2012, emitido por el comando de transito de trasporte terrestre unidad 53 del estado Barinas, se evidencia la valoración del perito avaluador del vehiculo camioneta supra señalada involucrada en el accidente es de setenta mil bolívares (Bs. 70.000). SEXTO: Rechazamos, negamos y contradecimos el cobro por concepto de daño por lucro cesante, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000). DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: MATUTE SANCHEZ JORGE LUIS, PARDES TREVIÑO LOURDES VIRGINIA Y PAREDES TRIBIÑO DAISY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.205.617, V- 17.988.904, V- 15.829.084…” (Cursiva del Tribunal).

Mediante auto de fecha 26/09/2013, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
Y el día 03/10/2013; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia de ambas partes y el Apoderado judicial de la parte actora consigno copias certificadas de Registro de la demandada, con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Y por auto de fecha 16/10/2013; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia y apertura un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas.
El día 23/10/2013; comparece el Abogado en ejercicio, RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670; actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, consignado escrito de pruebas, siendo admitidas mediante auto de día 25/10/2013.
Mediante escrito de fecha 24/10/2013, los Abogados en ejercicio, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641, 144.654; Apoderados judiciales de las partes demandadas, promovieron pruebas. Siendo admitidas por este Tribunal mediante auto del día 25/10/2013; Asimismo, se fija la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m), para el vigésimo (28) días de despacho.
Y por auto de fecha 09/01/2014; el tribuna ordenó diferir la misma para el segundo (2°) de despacho siguiente a la misma hora up supra identificada.
En fecha 14/01/2014, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; por ante este Juzgado, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el Nº 3.131, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C, la Abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el Abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares), respectivamente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este orden, se encuentra presente el Abogado en ejercicio, RAFAEL FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.950, de este domicilio, quien se encuentra presente en la Audiencia, y esta a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano CHARTRAND PIERRE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la identificación personal con pasaporte Nº QC877587, representación que se desprende del instrumento poder Nº 141/2012, que fue otorgado y firmado por el ciudadano arriba mencionado, ante el Consulado General en Montreal, Provincia de Québec, Canadá, en fecha 19/09/2012, el cual quedo registrado bajo el Nº 141/2012, folios (364, 365 y 366) Protocolo Único, del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consulado General, correspondiente al año 2012; También, se encuentran presentes los Abogados en ejercicios: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, y PEDRO MANUEL OSMA PULIDO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641, 145.080; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ Y RICARDO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.371.449 y V- 8.147.318, en su orden, quien se encuentra presente. La ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente, se encuentra quien rendirá declaración en lo sucesivo la ciudadana ORLIMAR ELENA CAMACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.792.600, testigo por la parte actora. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio, RAFAEL FASQUIAS, quien expone: “ En esta Audiencia insito en la demandada incoada en contra de los ciudadanos nombrados en el presente expediente como demandados por la reclamación de los daños ocasionados motivados en el accidente ocasionados el día 16 de mayo del año 2012, en contra del vehículo conducido por mi poderdante la ciudadana Paula Belinda Román Rivas, implícito suficientemente en el libelo de la demanda los montos a los cuales asciende dicha demanda, no obstante a ver sido rebajado dichos monto la cantidad que fue cancelada por la compañía de seguros en la cual activo la póliza de responsabilidad civil que tenia el vehiculo que fue por la cantidad de 15.375, cancelado por dicha compañía de seguros quedando la otra parte bajo la responsabilidad del propietario del conductor dicho vehiculo responsable de dicho accidente. Insito en dicha demandad y solicito se de continuación a la Audiencia. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, up supra, quien expone: “ Una vez oída la exposición del apoderado de la parte demandante esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho, lo señalado en el libelo de la demandada rechazamos negamos y contradecimos que nuestro defendido José Daniel Ramírez, conductor del camión se ha el responsable de haber ocasionado el accidente de transito. Rechazamos negamos y contradecimos, las cantidades señaladas en el libelo de la demandada, por cuanto no corresponde a lo señalada por el perito avaluador de transito terrestre que esta incurso en la causa; rechazamos negamos y contradecimos la reclamación de lucro cesante, por cuanto no esta señalado en el libelo de la demanda, la actividad comercial, a que se dedica la demandante. Solicito en este acto se declara sin lugar la demandada en contra de de nuestro representado, por cuanto esta prescribe de acuerdo a lo que establece el articulo 196 de la ley de trasporte Terrestre quien expresa: que las reclamaciones civiles es por daños ocasionados en los accidentes de transito prescriben a los 12 meses de haber sucedido el accidente, y de acuerdo a lo que establece el Código Civil en su articulo 1976 donde expresa claramente el termino de la prescripción se consume el ultimo día; solicitamos la prescripción del acción ya que la citación personal de nuestro defendido José Daniel fue practicada en fecha 11/07/2013, y la del ciudadano Ricardo José Moreno fue practicada el 15/07/2013, este Tribunal pase a decidir sobre la prescripción de la acción invocada como punto previo; es todo. En este estado la ciudadana Jueza toma la palabra: como punto previo se pronuncia sobre la defensas invocadas por las partes, en relación de la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la ley de Trasporte terrestre en concordancia con el articulo 1952 del Código Civil, luego de este análisis exhaustiva del actas que cursan al presente expediente se pude observar que la fecha del accidente según expediente administrativo de transito terrestre 1066, inserto a los folios del 9 al 20 del presente expediente se observa que sucedió el 16/05/2012, y que la parte demandante interrumpe la prescripción con el registro del libelo de la demandada con la orden de comparecencia el cual se encuentra inserta a los folios 49 al 61 del presente expediente en copia certificada de dicho registro emitida por el Registro Publico del estado Barinas, de fecha 15/05/2013, quedando inscrito bajo el N 20, folios 83 tomo 21, del protocolo de trascripción del presente año, siendo forzoso para quien acá decide declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Seguidamente se abre el lapso de prueba: En este estado toman la palabra el Abogado Rafael Fasquias y los Abogados Leonardo Espinosa y Pedro Manuel Osma Pulido, quienes manifiestan al Tribunal que desisten de las Posiciones Juradas, acordadas en auto de fecha 25/10/2013; Acto seguido se pasa a declara a las testimonial de la ciudadana ORLIMAR ELENA CAMACHO QUINETRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.792.600; quien toma la palabra el abogado Rafael Fasquias; ¿ciudadana Orlimar el día 16/05/2012, en hora del mediodía se encontraba usted a bordo del vehiculo marca hallux, con la sra Paula Belinda Román? Contesto: si saliendo de compra del centro comercial el dorado. ¿Después de salir do compra puede usted decir que paso? Contesto: Salimos del estacionamiento agarramos la trasversal del centro comercial y a pocos metros del cruce de as calle fuimos impactada por el camión. Ya al momento que estábamos ahí, vi. el camión encima de la camioneta nos arrastro hacia una esquina donde había un muro de tierra, lo que hizo que no se volteará la camioneta. En el momento yo sentí falta de aire pero en el momento quede consciente; Paula si quedo inconciente el muchacho nos ayudo a salir del camión y de allí lo de tránsito y de mas proceso; la ambulancia. ¿Diga usted en su apreciación a que velocidad iban ustedes en la camioneta? Contesto: no puedo decir con exactitud íbamos porque íbamos muy lento y conversando, y ahí nos impactó el camión. ¿Diga usted quien la socorrió después del accidente? Contesto: el conductor del camión. Yo consciente el salio asustado y me ayudo a mi primero, el me preguntaba a mi como estaría Paula, porque en el me digo a mi que venia corriendo mucho, y que no le dio chance de frenar. Y nos ayudo a las 2 a salir, como 2 muchachas que estaban ahí nos ayudaron, que nos iban aguardar las cosas y que me fuera con Belinda al hospital. ¿Diga usted si había para el momento del accidente otras personas por ahí? Contesto: la calle estaba sola, en el momento del accidente, Paula y yo y el chofer. Después llegaron esas 2 muchachas que nos ayudaron a recoger las cosas, luego tránsito y al rato el dueño del camión y la esposa. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra el Abogado en ejercicio, Leonardo Espinosa. Quien expone: ¿Confirme usted al tribunal venían conversando? Contesto: al salir del estacionamiento conversamos que íbamos almorzar afuera, al salir seguimos la ruta, luego se paga el tickets salimos la ruta cuando fuimos impactada. ¿Usted en ningún momento logró visualizar el otro vehiculo parte de la colisión? Contesto: no cuando lo vi., fue encima de nosotras. ¿Ustedes estaban estacionada o el vehiculo que ustedes andaban estaba en circulación? Contesto: ya íbamos por la carretera. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo al a sra Paula? Contesto: tenemos muchos años de habernos conocidos y hemos seguido una amistad durante años. ¿Usted siempre ha visto conduciendo a la sra Paula? Contesto: Si desde que la conozco, ha conducido, con mi familia, en mi apreciación lo hace bien. Es todo. Se declara desierto los testigos de la parte demandada, ciudadanos: MATUTE SANCHEZ JORGE LUIS, PAREDES TRIVIÑO LOURDES VIRGINIA, PAREDES TRIBIÑO DAISY DEL VALLE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.205.617, V- 17.988.904 y V- 15.829.084, en su orden, Acto seguido, esta Juzgadora luego del análisis y valoración de la prueba promovida por ambas partes es forzoso concluir que la parte actora no logro probar la cantidades peticionadas en el libelo de la demanda es decir, no demostró los supuestos daños materiales por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS (Bs.113. 200), quedando como resultados los señalado en el expediente administrativos de transito de terrestre en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo chevrolet, placa: A18AF0K, y por cuanto la parte actora alego y fue aceptada por ambas partes el pago realizado por la Empresa Aseguradora Seguro Nagar C.A, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 15.365), propiedad de la parte demandante, asimismo, no se demostró el lucro cesante demandado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), en tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE el pago por daños y perjuicios ocasionado en accidente de transito quedando a deber las partes demandas a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.54.625), por concepto: guardafango delantero izquierdo y buche, puertas izquierdas y accesorio, vidrios delantero y de puertas izquierdas, párales izquierdo, espejo retrovisor izquierdo, estribo izquierdo, posa pie izquierdo, panales de instrumento, columna de dirección, volante, torpedo de guardafango delantero izquierdo, capot, guardafango delantero derecho, tapicería de techo y molduras, asiento delantero izquierdo, cauchos y rines delantero, platinas y gomas. En este estado la Jueza, pide un tiempo de 10 minutos para hacer un pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte demandada. Acto seguido, una vez trascurrido el tiempo señalado la ciudadana Juez Retoma la audiencia: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana Paula Belinda Roman Rivas, up supra identifiacada, contra los ciudadanos José Daniel Ramírez Hernández y Ricardo José Moreno, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: Placas: A18AF0K, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/CABINA, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 6VE1- 283993, Serial de Carrocería: 8LBTF1M880007176, USO: PARTICULAR, propiedad de la demandante, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 54.625,00). TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: se ordena la indexación de la cantidad condenada. QUINTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación del fallo”... (Cursiva del tribunal).

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo que debe ser resuelto debe esta sentenciadora pasar analizar la defensa perentoria alegada por la parte demanda en el acto de contestación a la demanda cuando invoca la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 196 de la ley de transito terrestre en concordancia con el articulo 1952, y 1969 del Código Civil, al señalar que el accidente de transito ocurrió en fecha 16 de mayo del 2012, y que la citación a los demandados fue practicada por el alguacil de este tribunal, la del ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, en fecha 11 de julio del año 2013 y la del ciudadano RICARDO JOSE MORENO, en fecha 15 de julio del año 2013,

En tal sentido, se debe señalar que tomando como base en la opinión doctrinaria de ALBERTO MONTEL citado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “REGIMEN JURIDICO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN VEENZUELA Y OTROS ESTUDISO”, 1991, pág. 198. “…La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad-como expresa Montel-impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”
Y, al efecto cabe traerse a colación la norma preceptuada en el Código Civil y que regula la forma en que se interrumpe la prescripción opuesta en el caso de autos:
Artículo 1.969: Causas de interrupción Civil de la prescripción:
1º La Prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubieses efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrase copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la oficina Subalterna de Registro Público Correspondiente. Dicho Registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción…”
A ves el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
En otras palabras, de dicha norma se desprende que la prescripción se entenderá interrumpida “siempre y cuando” la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, autorizada por el Juez y, antes de expirar el lapso de prescripción,
Al respecto, se constata de actas que la parte actora, en la audiencia preliminar consignó copias certificadas del libelo de demanda, inserta a los folios (49 al 61), intentada por indemnización de daños morales junto a la orden de comparecencia del demandado, en efectiva identidad de las partes, objeto y causa con las particularizadas en este juicio, la cual se observa que fue admitida en fecha 10 de mayo del año 2013, por este Juzgado, y registradas las mismas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha quince (15) de mayo del año 2013, inserto bajo el Nº 20, folios 83, de los tomos 21, del Protocolo de Trascripción del presente año. Teniendo claro que la acción intentada fue en fecha siete (7) de mayo del año 2013, y la fecha de ocurrido el accidente se desprende que ocurrió en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, y el Registro de libelo de demanda con la orden de comparecencia en fecha 10 de mayo del año 2013, y la citación fue practicada en fecha doce (12) y quince de julio del año 2013. Quedando demostrado para este Tribunal que el Registro de la demanda fue realizada antes del lapso de prescripción de la acción, y antes de producirse la citación de los demandados en autos. Quedando forzoso para quien decide declara sin lugar la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, teniendo trabada la presente litis este Tribunal observa que conforme consta en las actas procesales se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión de dos vehículos, y los limites de la controversia que circunscribe en determinar si el accidente se produjo a causa de la imprudencia de ambas partes, a los daños materiales y lucro cesante, los cuales fueron ocasionados en el accidente de transito, ocurrido en fecha 16/05/2.012, a las 12:30 meridium, en la Av. Pie de Monte, cruce con Avenida Suiza de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas estado Barinas, entre los vehículos que continuación se describen: Nº 01: PLACAS: A18AFOK, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L, TIPO: PICK- UP D/CABINA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-283993, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176, el cual era conducido por la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.950, dicho vehiculo es propiedad del ciudadano CHARTRAND PIERRE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la identificación personal con pasaporte Nº QC877587; el Nº 02: 86W-TAA, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T45231, propiedad del ciudadano RICARDO JOSE MORENO; y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.449. Asimismo quedo señalado como hechos controvertidos; A la comprobación de la Prescripción de la Acción; A la culpabilidad de las partes; A la comprobación de la imprudencia o mala maniobra de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de Transito; A Comprobar los daños Materiales peticionado por la parte actora que suman la cantidad de Ciento Doce Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 112.825); A Comprobar los daños y perjuicios por Lucro cesante peticionado por la parte actora en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00).
Ahora bien, trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados. Y a la parte demandada probar sus excepciones
En el caso de marras, corre del folios 09 al folio 26, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito Nº 1066, del cual se desprende que efectivamente el día 16 de mayo de 2016, acaeció un accidente de tránsito, aproximadamente a las doce y cuarenta post meridiem (12:40 p.m.), en la Av. Pie de Monte, cruce con Avenida Suiza de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas estado Barinas.
Para esta sentenciadora, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia Nº 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Ahora bien, señalo lo anterior, tenemos que en el presente expediente tal y como se evidencia de las actas procesales, se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión entre tres vehículos: Vehículo Nº 1 entre los vehículos que continuación se describen: Nº 01: PLACAS: A18AFOK, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L, TIPO: PICK- UP D/CABINA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-283993, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176, el cual era conducido por la ciudadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, dicho vehiculo es propiedad del ciudadano CHARTRAND PIERRE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la identificación personal con pasaporte Nº QC877587; el Nº 02: PLACA 86W-TAA, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T45231, propiedad del ciudadano RICARDO JOSE MORENO; y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ.
Antes de entrar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es importante señalar lo que establece el articulo 1.185del Código Civil y el articulo 192 de la ley de transito terrestres
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 192 de la derogada Ley de Tránsito Transporte Terrestres, anteriormente trascrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo, respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de este Tribunal, en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, mas aún, cuando de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra la demandada, y, en el caso bajo análisis, la parte demandada, en modo alguno, se excepcionó comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor.
Quien pretenda un resarcimiento por daños y perjuicios, tiene ante sí la carga de demostrar: 1.- La relación de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones físicas producidas en la víctima, y/o de los daños y deterioros sobre la cosa. 2.- La de determinar quien responde por los daños ocasionados.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió anexo “A”, copia simples de los documentos de propiedad del vehículo PLACAS: A18AFOK, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L, TIPO: PICK- UP D/CABINA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-283993, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176, destrozados e involucrados en el accidente de transito, y al cual se le reclama, el monto de los daños ocasionado, por el otro vehículo PLACA 86W-TAA, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T45231.
Dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió anexo “B” expediente administrativo Nº 1066, de fecha 16-05-2012, emitido por el comando de transporte terrestres unidad Nº 53, del estado Barinas, contentivo de once (119 folios útiles, el cual promueve a los fines de demostrar y probar la ocurrencia del accidente de transito y los daños materiales sufrido por dicho accidente.
Tal y como se señalo previamente esta Juzgadora debe otorgarle a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, son documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no habiendo siendo impugnada las mismas por el co-apoderado demandados, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Se lo otorga todo el valor probatorio antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve las fotografías que demuestran cómo que el vehículo después del accidente.
• Promueve anexo “D” facturas de respuestos y reparación total del vehículo PLACAS: A18AFOK, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L, TIPO: PICK- UP D/CABINA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-283993, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBTF1M880007176, que es el monto pagado en el arreglo del vehículo que le fue chocado.
Se observa que dichas instrumental es emitida por una tercera persona ajena a la presente causa, y por no haber sido presentada la testimonial y dicha persona a los efectos de que ratificara lo señalado en dicha documental, no se le puede dar valor probatorio alguno: en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos OLIMAR ELENA CAMACHO QUINTERO. Dicho testimonio fue evacuado en la audiencia oral y pública pero este tribunal señala que en base al principio de valoración de la prueba ene ste caso testimonial, la declaración de un solo testigo no hace plena prueba, en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promueve como prueba de posiciones juradas al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ. Dicha prueba no fue evacuada en tal sentido se desecha la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS MATUTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.617, LOURDES VIRGINIA PAREDES TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.904, DAISY DEL VALLE PAREDES TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.084. Dichas testimoniales fueron declaradas desierto. En tal sentido se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió ni ningún medio de prueba capas de demostrar lo contrario de los alegatos explanados por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal, se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa. El caso sub indice, se trata sobre un juicio derivado de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito; y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes elementos a considerar:
1° La demanda versa sobre la reclamación por daños materiales derivados de accidente de transito.
2° Ambas partes involucrados en este proceso estuvieron a derecho a través de los abogados que actuaron como representante judicial de los co-demandados; y tuvieron la oportunidad de demostrar a través del proceso sus alegatos.

Observa el Tribunal que la parte actora a través de su apoderado judicial probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por el demandado. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral, y luego del análisis y valoración de la prueba promovida por ambas partes es forzoso concluir que la parte actora no logro probar la cantidades peticionadas en el libelo de la demanda es decir, no demostró los supuestos daños materiales por la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 113.200,00), quedando solamente demostrado la cantidad señalada por el perito avaluados, en el expediente administrativos de transito de terrestre en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de reparación de la siguiente piezas y partes del vehiculo chevrolet, placa: a18af0k, y por cuanto la parte actora alego y fue aceptada por ambas partes el pago realizado por la empresa aseguradora seguro Nagar ca, de la cantidad de Quince Mil Trescientos sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.365,00) propiedad de la parte demandante, asimismo, no se demostró el lucro cesante demandado en la cantidad de Quince mil Bolívares (15.000 mil bolívares) en tal sentido, se declara parcialmente el pago por daños y perjuicios ocasionado en accidente de transito quedando a deber las partes demandas a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 54.625,00), por concepto de daños materiales descritos de la siguiente manera: Guardafango delantero izquierdo y buche, puertas izquierdas y accesorio, vidrios delantero y de puertas izquierdas, párales izquierdo, espejo retrovisor izquierdo, estribo izquierdo, posa pie izquierdo, panales de instrumento, columna de dirección, volante, torpedo de guardafango delantero izquierdo, capot, guardafango delantero derecho, tapicería de techo y molduras, asiento delantero izquierdo, cauchos y rines delantero, platinas y gomas. Dado que el monto arrojado por el avaluó de los daños materiales realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Terrestres, el cual forma parte del expediente Nº 1066, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres. Así mismo se ordena la indexación judicial sobre la cantidad antes señaladas. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana Paula Belinda Roman Rivas, up supra identifiacada, contra los ciudadanos José Daniel Ramírez Hernández y Ricardo José Moreno, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: Placas: A18AF0K, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/CABINA, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de Motor: 6VE1- 283993, Serial de Carrocería: 8LBTF1M880007176, USO: PARTICULAR, propiedad de la demandante, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 54.625,00).
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con la Doctrina reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados a dicho vehiculo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y para ello se ordena la designación de un experto contable que guiándose por los intereses que a tal efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 3131/SFC/LC/Andrea

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente) del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente signado con el N° 3.131 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la cuidadana PAULA BELINDA ROMAN RIVAS, contra los ciudadanos: JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ Y RICARDO JOSE MORENO. En Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




























Exp. N° 3.131
SFC/LC/Andrea