REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°
Expediente Nº 3.156.-

Demandante: abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Demandado: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidentes


Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Vista la diligencia suscrita en fecha 24-10-2013, por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” mediante la cual demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente, que se

sustancia en el expediente signado con el Nº 3.156, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en los efectos mercantil denominados “facturas (79) objetos de la presente demanda, los cuales corren insertas del presente expediente; en las mismas, se evidencia la totalidad que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.209,630), por los conceptos del valor de los instrumentos cambiarios, que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”



Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa ddebidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414,
representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIESNTOS VEEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 358.221,51), que comprende el doble del capital demandado por concepto de las setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.209,630), que es la sumatoria del monto contenido en setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.
Por consiguiente, se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes del deudor, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 3156
SFC/LC/lidania.






Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en Cuaderno de medidas de expediente signado con el N° 3.137, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los (28) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. SONIA FERNANDEZ.

La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO









Exp. N° 3156
SFC/LC/idania



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

A
CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


S E H A C E S A B E R:

Que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3.156, nomenclatura particular de este Tribunal; se ordenó librarle despacho, comisionándolo amplia y suficientemente para que ejecute la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada up supra identificada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIESNTOS VEEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 358.221,51), que comprende el doble del capital demandado por concepto de las setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.209,630), que es la sumatoria del monto contenido en setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.
En tal sentido:
Que la apoderada Judicial de la parte demandante es la Abogada en ejercicio, ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886
Que una vez cumplido el anterior mandamiento, se servirá devolver el original con sus resultas a este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al (28) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular.

Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En fecha ________________ se hizo entrega del presente exhorto, quedando anotado su salida bajo el N° _______ . Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





Exp. N° 3156.
SFC/LC/idania.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS




Barinas, 09 de Enero de 2.014
202° y 154°

Vistos los anteriores escrito presentados en fecha 21/11/2.013, por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.542, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual hace oposición al decreto de intimación. Se ordena agregar a los autosel presente escrito. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación librado en fecha 21/10/2.013; y se entenderá citada la demandada para la contestación a la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.








Exp. N° 3156
SF/LC/leom.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Enero de 2.014.-
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 14/01/2.014, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.542, su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada; mediante la cual dio contestación a la demanda. Se ordena agregar a los autos. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





























Exp. N° 3.156
SF/LC/thamara.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°-
Expediente Nº 3.156.-

Demandante: abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Demandado: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.542.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.165, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 26-09-2013, mediante el cual se ordenó la intimación del demandado de autos, dándose por citado en fecha 20-11-2013 mediante diligencia. Folio 70-74.

En fecha 21/11/2013, mediante escrito el apoderado de la parte demandada abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.542, formulo oposición al decreto de intimación, siendo agregada en fecha 09-01-2014, dejando sin efecto del decreto de intimación. Folios 110-112.

En fecha 14-01-2014 mediante escrito el apoderado de la parte demandada abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, presento contestación a la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 14-01-2014

Mediante escrito presentado por ambas partes de fecha 04-02-2014 cursante al folio 61, el cual es del tenor siguiente:

“Primero: EL DEMANDADO declara que conviene en la demanda por ciertos hechos invocados en el libelo de demanda de cobro de bolívares manifestando adeudar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00) por concepto de saldo decidor derivado de las setenta y nueve (79) facturas objeto del presente juicio y declara que con el sano propósito de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares por intimación y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales propone en este acto a EL DEMANDANTE efectuar un pago único total y global por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, con lo cual queda satisfecho de manera integra todos los conceptos demandados en la presente causa incluyendo saldo deudor causado de las Setenta y nueve facturas, intereses convencionales y de mora e indexación monetaria. SEGUNDO: En virtud de lo anterior EL DEMANDANTE declara que acepta la propuesta de pago formulada por el demandado, con un pago único total y global por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción y otorgándole el mas amplio y definitivo finiquito ya que con el pago total aquí efectuado se extingue cualquier obligación derivada de las facturas demandadas no quedando nada que deber l aparte demandada por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: es convenio expreso entre las partes quienes así lo aceptan y convienen en que acda una de ellas tanto demandante como demandado asumen respectivamente la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones profesionales judiciales desplegadas y ejecutadas por sus respectivos apoderados judiciales constituidos en juicio. CUARTO: en virtud del pago total y global que efectúa en este acto la parte demandada con el cual se le pone fin al presente juicio es por lo que el demandante declara que nada queda a deber EL DEMANDADAO derivado del juicio cobro de bolívares que se ventila por ante este tribunal en el presente expediente. Asimismo las partes, que suscriben el presente documento declaran que nada quedan o tienen que reclamarse por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio de de cobro de bolívares, no pudiendo reclamarse nada por este ni por ningún otro concepto, ni por daños y perjuicios, ni daño moral, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción derivado del presente juicio. QUINTO: ambas partes solicitamos con todo respeto que el presente escrito transaccional sea agregado a los autos del presente expediente N 3156 y que surta los efectos legales correspondiente, de igual manera pedimos se nos expidan dos juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto que lo provea. Así mismo peticionamos con todo respeto que el Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y que se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente…”



Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar lal presente Transacción, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos las transacciones.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que la transacción fue celebrado entre el apoderado judicial ANDRES ALBARRAN, de la parte demandada, debidamente facultado para eso, según consta en poder otorgado, que cursa al folio 75, en la presente causa y la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

En este orden de ideas, la transacción constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; en tal sentido se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia. Cúmplase.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría los dos juegos de copias certificadas solicitadas y entréguense al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2.014.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp 3156 SFC/LC/Idania
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (respectivamente). CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente N° 3156, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp3156
SF/LC/idania