REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 18/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia fecha 20 de Mayo del 2010, interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORO TORO, quien expuso que en fecha 18/05/10, fue informada que dos adolescentes y una persona adulta se introdujeron en su vivienda ubicada en la Invasión Buena Vista, calle 02, parcela N° 36, intercomunal Barinas-Barinitas, con la finalidad de invadirla, razones por las cuales la victima se dirigió de manera inmediata a la referida dirección, lugar en el que fue agredida físicamente por los ciudadanos mencionados”.

Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 20/05/2010, la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORO TORO, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados la habrían agredido físicamente con una piedra; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 18/05/2010, han transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORO TORO; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-