REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 22/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia fecha 14 de Junio del 2010, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el día de ayer mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es especial se encontraba jugando con unos compañeros en la cancha de la mencionada población cuando se presento dicho adolescente a molestar a los muchachos que estaban jugando de pronto se le fue encima a mi hijo y lo golpeo con una maceta causándole una lesión en la frente donde le agarraron 5 puntos de sutura. Es todo.”.

Luego de haber analizado exhaustivamente cada una de las actas procesales y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos enunciados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 14/06/2010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que su hijo fue golpeado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se encontraba jugando futbol, también es cierto ciudadana Juez, que no existe declaración alguna de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar lo manifestado por la denunciante y la victima, aunado a que desde el momento que se realizo el hecho hasta la presente fecha han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo que supera el lapso establecido en la Ley para que opere la prescripción ordinaria, razones por las cuales esta Representación Fiscal estima que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.