REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 20 de Enero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas se encontraban en labores de investigaciones, cuando fueron abordados por el Ciudadano ROMAN ANTOMIO REAÑEZ GUEDEZ, quien les manifestó que terminaba de ver a dos sujetos a bordo de un vehículo automotor (moto) a quienes reconoció como los que en horas de la mañana el día de hoy lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de la cantidad de 28.000 bolívares en efectivo, razones por las cuales interpuso denuncia con el N° J-060.779, de igual manera informó que los autores del hecho se trasladaban vía Sabaneta-Puente Páez, por lo que de manera inmediata se trasladaron en compañía de la víctima al lugar señalado, donde a la altura de la entrada del Sector Santa Rita, avistaron a una pareja de motorizados que iban a bordo de un vehículo automotor (moto) Marca BERA, Color Plata, sin Placa, quienes al ser observados por la víctima los señaló como loa autores del hecho y al notar la Unidad Policial tomaron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, logrando neutralizar la situación a los fines de practicarle una inspección de persona logrando incautarles Veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético, de tamaño regular, Quince (15) de ellos de color Negro anudados a sus extremos con hilo de color Rosado y Cinco (05) envoltorios de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente acusado TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMAN ANTONIO REAÑEZ GUEDEZ, solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, les sea decretada la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de Privación de Libertad, establecida en los artículos 620, literal “f” y 628, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia.”

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando el adolescente, NO QUERER DECLARAR Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
El Defensor Privado, del adolescente ABG. JUAN ABDON CASTELLANO COLMENARES, quien manifestó, “Mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, por lo cual solicito el enjuiciamiento y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba”.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMAN ANTONIO REAÑEZ GUEDEZ, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión de los delitos antes mencionados, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.

DECLARACION DE EXPERTOS:
1) Declaración de la Farmacéutica Toxicólogo Profesional II JULIETA SEGOVIA GUANDA, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Barinas, donde deberá ser citada; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia química y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia y los métodos que utilizo que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente acusado corresponden a la sustancia ilícita conocida como cocaína así como el peso neto que arroja la misma; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la EXPERTICIA QUIMICA Nº 0122-14, que riela a los folios 30 y 31, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Declaración de los funcionarios Detective Agregado EXER GUERRERO, Detectives WISTON DIAZ Y CUELLAR ANDERSON Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Sabaneta, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente aquí acusado, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación donde resulto aprehendido el autor del hecho, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.

DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA - TESTIGO
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la presente testimonial:
Declaración del Ciudadano ROMAN ANTONIO REAÑEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 23.034.603residenciado en el Barrio Pueblo, cerca de la vía principal, casa s/n, parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, lugar donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto fue la persona que fue sometida violentamente por los autores del hecho bajo amenaza con arma de fuego para ser despojado de su dinero y observo el momento en el cual los funcionarios actuantes practicaron la incautación de la sustancia ilícita a los autores del hecho y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manteniéndose recluido el adolescente acusado en la Entidad de Atención Barinas-Varones, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMAN ANTONIO REAÑEZ GUEDEZ.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barinas-varones por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMAN ANTONIO REAÑEZ GUEDEZ.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.