Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal vigente; en perjuicio de Reiber Enrique Contreras, Cristina Verónica Crespo, Jesús Antonio Pérez Mora y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, Para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados son: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como en fecha 21 de Enero de 2014, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento No 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, cuando a la altura del Sector del Sector la Gallera, Km. 16 de la Tronca 2 frente a la Planta el Centinela de Lácteos los Andes, a eso de las 2:20 horas aproximadamente, visualizamos a un ciudadano que se lanza de una unidad de transporte publico en movimiento, haciendo señas y gestos de una situación irregular en la unidad de donde se tirò, razón por la cual procedimos a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, es cuando tres sujetos se lanzan de la mencionada unidad de transporte publico aun en movimiento, en la cual uno de los sujetos cae aparatosamente golpeándose la cabeza, emprendiendo la huída, quienes corrieron hacia una vivienda cercana, propiedad del ciudadano RAFEL MONTOYA, donde fueron aprehendidos en el patio de la misma dos ciudadanos identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien tenía en su poder una cartera negra con beige, marca bibenchi, la cual contenía en su interior la cantidad de 460 Bs. en billetes de la siguiente denominación: Cuatro billetes de 100 Bs., tres de 20Bs., (moneda nacional), un billete de un dólar (moneda extranjera), dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca movilnet de color rojo con negro, un (01) teléfono celular marca sansumg de color negro, polvo compacto y tres labiales de uso femenino, al mismo tiempo en persecución al tercer sujeto quien corrió en dirección al canal de riego cercano a la vivienda, realizando un disparo a la comisión militar, pero viéndose rodeado por los efectivos es aprehendido cerca del canal antes mencionado, quien quedo identificado, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien tenia en su poder un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre: 38, Marca: Smith Wesson, de fabricación USA. Modelo: MDD36, Serial No 377781, Color Gris Plomo, empañadura de cubierta de material de madera marrón oscura, con un tambor con capacidad para cinco (05) cartuchos en los cuales se encontraban cuatro (04) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, Hecho este el cual constituye para los adolescentes, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Reiber Enrique Contreras, Cristina Verónica Crespo, Jesús Antonio Pérez Moray PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años, copia simple del acta. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra a cada uno por separado, manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. EDELIXZA GUEVARA, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal momento de imponerle la sanción sea la medida de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente. Es todo.”.
La Defensa Privada integrada por los abogados JULIO CESAR APONTE Y BELKIS COROMOTO URBINA , de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestaron al Tribunal: Solicitamos sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal momento de imponerle la sanción sea la medida de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente. Es todo.”

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal vigente; en perjuicio de Reiber Enrique Contreras, Cristina Verónica Crespo, Jesús Antonio Pérez Mora y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, Para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Expertos GABRIEL HURTADO Declaración de los Expertos PAVA ESTEBAN y RICHARD AÑEZ, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Barinas, lugar donde deberán ser citados, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios SM/2DA. PARRA SUPERLANO JORGE, titular de la cédula de identidad No 12.207.141, S/2 FAJARDO SANDOVAL EDWARD, titular de la cedula de identidad No 19.780.029 y el S/2. Reyes Vivas Yeferson, titular de la cedula de identidad No 20.898.599, Adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, Segundo Pelotón, donde deberán se citados, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, siendo que estos funcionarios realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos en flagrancia los adolescentes acusados. Por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración en Calidad de Victimas-Testigos: Enrique Contreras, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) Cristina Verónica Crespo, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) Jesús Antonio Pérez Mora (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) Declaración en calidad de testigo: José Ismael Briceño León (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos del hecho.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes por separado y en su debida oportunidad manifiestan a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Edelixza Guevara, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.” En este estado la defensa privada de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ABG. JULIO CESAR APONTE Y ABG. BELKIS COROMOTO URBINA, solicitan el derecho a palabra y concedidoles exponen: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por nuestros defendidos en este acto; esta defensa solicita se les imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal vigente; en perjuicio de Reiber Enrique Contreras, Cristina Verónica Crespo, Jesús Antonio Pérez Mora y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado, Para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra las victimas.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a las victimas. Al insultarlas, amenazarlas con arma de fuego, despojarlas de sus pertenencias y agredirlas físicamente, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad social y familiar ya que no solo se agrede lo patrimonial, sino que se agrede física y psicológicamente a la victimas, dejando estos ataques secuelas en ellos.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes acusados, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Reiber Enrique Contreras, Cristina Verónica Crespo, Jesús Antonio Pérez Moray Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado TERCERO: Se sanciona a los adolescentes acusados con la Medida de con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. CUARTO: Se ordena el tratamiento de desintoxicación a los adolescente de autos. CUARTO:: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo ASI SE DECIDE.