REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 20/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 01 de Junio de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona, que por tono de voz era de sexo masculino quien no quiso aportar por temor a represalias, y a la vez manifestaba tener conocimiento que el Sr. que trabaja vendiendo CD que esta ubicado en la parada de la línea de transporte de San Silvestre, exactamente en la Plaza Bolívar, ya que el mismo en horas tempranas estaba ofreciendo la venta de unos artefactos de línea blanca que en horas de la madrugada había sido objeto de hurto, de igual forma teniendo conocimiento de que una ciudadana se había presentado en horas de la mañana en este comando de la policía al notificar e hurto de unos artefactos de línea blanca. De igual forma al ver que se trataba de un delito, procedieron a conformar una comisión policial dirigiéndose al sitio antes mencionado, una vez al llegar descendieron de la unidad y se acercaron a un ciudadano de piel blanca y contextura delgada, quien para el momento vestía una guarda camisa de color marrón y un prelavado, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de igual forma le solicitaron su cedula de identidad, donde previa presentación de su cedula de identidad se identifico como ALIRIO ANTONY AYALA ANDUEZA, que es el encargado, que es el encargado de la venta de CD, donde procedió a dialogar con el mismo y hacerle la interrogante, si tenia conocimiento sobre unos artefactos de línea blanca que había sido objeto de hurto en horas de la madrugada, respondiendo el mismo que si, que dichos artefactos se encontraban en el sector los jardines, calle principal, exactamente en un callejón sin salida, cas s/n de color blanco, donde reside la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de inmediato procedieron a abordar la unidad y en compañía del ciudadano ALIRIO ANTONY, se trasladaron al sitio en mención, donde una vez al llegar descendieron de la unidad y el ciudadano ALIRIO ANTONY, procedieron a tocar la puerta salieron de la vivienda dos ciudadanas de sexo femenino, seguidamente los tres ciudadanos ingresan al interior de la vivienda, salieron nuevamente los mismos con unos objetos entre ellos, un equipo de sonido de color negro con gris, seis cajones de color negro con gris y un televisor plasma de 32 pulgadas de color negro de igual forma le informaron a las ciudadanas de sexo femenino que presentaran su cedula de identidad, siendo identificadas una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se le informo que quedarían en calidad de aprehendidos”.

Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEAD, por cuanto en fecha 01/07/2010, funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Barinas, aprehendieron a la adolescente imputada en compañía de otro sujeto en virtud de haber hurtado diversos objetos pertenecientes a la ciudadana NAVARRETE MARIA ELENIS; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 01/07/2010, han transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima la ciudadana NAVARRETE MARIA ELENIS; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, y se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION IMPUESTA.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-