REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2992/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por su Defensora Publica, abogada Lisbeth del Carmen Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se presento una ciudadana al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que denunciaba a su hijo por cuanto el día 11/02/2014, en horas de la noche su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le manifestó de manera violenta que le diera dinero y amenazándola de muerte si no le entregaba lo solicitado, profiriendo insultos y palabras obscenas, por lo que intervino su menor hijo a quien también lo insulto con palabras obscenas y que el mismo se encontraba en su casa, razón por la cual se conformo una comisión policial trasladándose al sitio indicado por la denunciante donde efectivamente se encontraba el adolescente a quien le dieron la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
• Denuncia Común, de fecha 12 de febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual riela en el folio cinco (05),
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 12 de febrero de 2014, el cual riela en el folio seis (06),
• Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero de 2014, el cual riela en los folios siete (07) y ocho (08),
• Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 12 de febrero de 2014, el cual riela en el folio nueve (09),
• Derechos del Investigado, de fecha 12 de febrero de 2014, el cual riela en el folio diez (10),
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha de fecha13 de febrero de 2014, que riela al folio 12.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de a la Defensora Publica Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , que: “…En fecha 12 de Febrero de 2014, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del adolescente IMPUTADO, denunciaba a su hijo por cuanto el día 11/02/2014, en horas de la noche su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le manifestó de manera violenta que le diera dinero y amenazándola de muerte si no le entregaba lo solicitado, profiriendo insultos y palabras obscenas, por lo que intervino su menor hijo a quien también lo insulto con palabras obscenas y que el mismo se encontraba en su casa, razón por la cual se conformo una comisión policial trasladándose al sitio indicado por la denunciante donde efectivamente se encontraba el adolescente a quien le dieron la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido a los pocos momentos de haber agredido de manera violenta a su señora madre, insultándola tal como se desprende de las actas que conforman el expediente.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Determinando quien decide que son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, se LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por la defensa es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa Bárbara del Estado Barinas. 2) Prohibición de portar armas de fuego ni blanca. 3) Obligación de someterse a valoración con el Medico Dr. Pastor Martínez. 4) Prohibición de insultar a su representante legal (madre) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 5) Obligación de trabajar lícitamente. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.