REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 22/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2008, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MARQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana natural de Barinitas Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/02/87, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, N° 18.642.538, quien expuso que el día 13 de Diciembre de 2008, tripulaba una motocicleta cuando un ciudadano le solicito sus servicios de mototaxista y al llegar al sitio requerido, este le saco un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo, razón por la cual solicito auxilio a funcionarios del CICPC, por lo que el sujeto intento huir introduciéndose conjuntamente con otro sujeto que lo esperaba en una casa, por lo que los funcionarios solicitaron permiso al dueño de la casa, introduciéndose en la misma para practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como los que habían tratado de despojarle de su motocicleta IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.”.
De los elemento de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, así como los hechos suscitados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 13/12/2008, fueron aprehendidos en las circunstancias antes señaladas, también es cierto, ciudadana Juez, se evidencia que se cuenta con Informe Balístico, donde indica que ciertamente lo incautado fue un arma de fabricación artesanal la cual según la legislación Venezolana vigente no se considera arma de fuego, aunado a que esta Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento que los adolescentes presuntos autores del hecho se encuentran hasta la presente fecha en ningún hecho punible, quienes ha cumplido con las medidas dictadas por ese tribunal de Control, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente sobreseimiento provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y como victima el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MARQUEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los mencionados adolescentes. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-