REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2995/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta de Flagrancia Nº 0194, de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al seis (06) y folio siete (07).
 Tres actas de los derechos de los imputados, de fecha 20 de febrero de 2014, las cuales rielan a los folios ocho (08) nueve (09). y diez (10).
 Acta de Retención de Vehiculo de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio once (11),
 Acta de Retención de objetos de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio doce (12).
 Informe de uso de Fuerza de fecha 20 de febrero de 2014, el cual riela al folio dieciséis (16)
 Inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio diecisiete (17)
 Solicitud del examen Físico de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio dieciocho (18)
 Fijación fotográfica la cual rial al folio diecinueve (19) Oficio CCPB1-CIPP-0232-14 el cual riela al folio Veinte (20)
 Acta de Retención de Objetos de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio veintiuno (21),
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio veintidós (22)
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 20-02-2014, la cual riela 16.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por los defensores privados abogados ABG. OSCAR PEREZ, YLIANA CARDENAS, LENIN DANIEL GONZALEZ Y KATHERIN SILVERI, quienes aceptan y se juramenta para el cargo de defensa y asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo las 12:20 horas de la Madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sitios de la ciudad y cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Ciudad Varyna, específicamente en la calle principal de esa Urbanización se estaba presentando una situación de alteración de orden Publico, razón por la cual se dirigieron inmediatamente al lugar donde al llegar observaron a un grupo de personas colocando cauchos en plena vía publica obstaculizando el libre transito a las personas y vehículos, tratando de dialogar con los mismos para que depusieran su actitud, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que actuando conforme a la le se le dio la voz de alto quedando aprehendidos, procediendo a colectar los objetos que se encontraban en el lugar como evidencia de interés criminalísticos, siendo estos cuatro (04) cauchos de vehículos todos en malas condiciones de uso y conservación, los cuales se encontraban como barricas en la vía publica, cuatro (04) envases contentivos de sustancias combustible (Gasolina) arena y un trozo de tela en la parte superior de los mismos, las mismas son denominadas Bombas molotov Un (01) envase de plástico con capacidad para cinco litros aproximadamente contentivo en su interior de combustible (Gasolina), de la misma manera en el lugar fueron retenidas dos vehículos motos descrita de la siguiente manera: Una Moto modelo Horse II, Color Azul, placa AA2021L, serial Motor: KW162FMJ2445428, Serial de chasis: 812k3ac16cm076386, una moto marca Bera, Color Negro, placa AH7W70D, motor: SK162FM1300337663, Serial de chasis: 8211MBCA9DD031532 ya que para el momento nadie presento documentos de propiedad de las mismas razón por la cual quedaron aprehendidos entre los cuales se encuentran los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes fueron aprehendidos conjuntamente con un adulto; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA);así mimo solicito, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada uno por separado y en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: La Defensora Privada Abg. YLIANA CÁRDENAS, quien expone: “Esta defensa efectivamente solicitamos la libertad plena para mi defendido dado a que nuestro defendido efectivamente no estaban cometiendo delito manifestando de manera pacifica no es ilegal la manifestación pacifica esta establecida en nuestra constitución, dado la circunstancias lo que se busca no perjudicar al adolescente dado que efectivamente no estaba cometiendo ningún delito tomando en cuenta que es bachiller no tiene conducta predelictual aquí esta presente la madre quien se compromete con el Tribunal en caso de no otorgarle la Libertad Plena en su defecto esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar así mismo consigno constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. LENNY GONZALEZ defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien expone: “La verdad que en estos momentos en representación del adolescente quizás con la óptica de inconformidad quizás un acto de curiosidad o no fue el momonero apropiado el estar allí ver lo allí sucedía no existe elementos de convicción que haga presumir que ha cometido un delito el cual esta imputando la Fiscal, recordemos que mi defendido es el futuro de este país, que la situación que esta sucediendo no solo pasa en este Estado Barinas es a Nivel nacional lamentablemente estaba en el lugar no apropiado por lo que no se puede condenar por cuanto no es delito estar viendo algo en el cual el no estaba participando, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación de la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección, al Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. OSCAR MANUEL PÉREZ defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien expone: “ Esta defensa se opone rechaza y contradice la calificación Imputada por la Fiscal del Ministerio Publico, primeramente mi defendido es un deportista tal como se evidencia en la constancia que consigno en este acto, es evidente que en las alteraciones hubo confusión por parte de los funcionarios policiales al momento de detener a los que estaban manifestando mi defendido es un muchacho que esta en la categoría de los deportistas que representan el futbol Sub-17 no debería seguírsele este procedimiento porque en caso de representar a Barinas podría aparecer en los registros policiales la cual acarrearía un daño para su carrera es un adolescente que presenta buena conducta en el liceo es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido en caso de no otorgársela esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección, al Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , que: “…en fecha 20 de Febrero de 2014, siendo las 12:20 horas de la Madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sitios de la ciudad y cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Ciudad Varyna, específicamente en la calle principal de esa Urbanización se estaba presentando una situación de alteración de orden Publico, razón por la cual se dirigieron inmediatamente al lugar donde al llegar observaron a un grupo de personas colocando cauchos en plena vía publica obstaculizando el libre transito a las personas y vehículos, tratando de dialogar con los mismos para que depusieran su actitud, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que actuando conforme a la le se le dio la voz de alto quedando aprehendidos, procediendo a colectar los objetos que se encontraban en el lugar como evidencia de interés criminalísticos, siendo estos cuatro (04) cauchos de vehículos todos en malas condiciones de uso y conservación, los cuales se encontraban como barricas en la vía publica, cuatro (04) envases contentivos de sustancias combustible (Gasolina) arena y un trozo de tela en la parte superior de los mismos, las mismas son denominadas Bombas molotov Un (01) envase de plástico con capacidad para cinco litros aproximadamente contentivo en su interior de combustible (Gasolina), de la misma manera en el lugar fueron retenidas dos vehículos motos descrita de la siguiente manera: Una Moto modelo Horse II, Color Azul, placa AA2021L, serial Motor: KW162FMJ2445428, Serial de chasis: 812k3ac16cm076386. una moto marca Bera, Color Negro, placa AH7W70D, motor: SK162FM1300337663, Serial de chasis: 8211MBCA9DD031532 ya que para el momento nadie presento documentos de propiedad de las mismas razón por la cual quedaron aprehendidos entre los cuales se encuentran los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Ciudad Varyna, específicamente en la calle principal de esa Urbanización se estaba presentando una situación de alteración de orden Publico, razón por la cual se dirigieron inmediatamente al lugar donde al llegar observaron a un grupo de personas colocando cauchos en plena vía publica obstaculizando el libre transito a las personas y vehículos, tratando de dialogar con los mismos para que depusieran su actitud, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que actuando conforme a la le se le dio la voz de alto quedando aprehendidos, procediendo a colectar los objetos que se encontraban en el lugar como evidencia de interés criminalísticos, siendo estos cuatro (04) cauchos de vehículos todos en malas condiciones de uso y conservación, los cuales se encontraban como barricas en la vía publica, cuatro (04) envases contentivos de sustancias combustible (Gasolina) arena y un trozo de tela en la parte superior de los mismos, las mismas son denominadas Bombas molotov Un (01) envase de plástico con capacidad para cinco litros aproximadamente contentivo en su interior de combustible (Gasolina), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, considerando que por el delito (INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano), que la fiscalía presenta al imputado ante esta instancia no es de los merecedores de privación preventiva de libertad, y estando presentes los representantes de los adolescentes, quien decide considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal, ”b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes antes identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal ”b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes antes identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscal. SEPTIMA:. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.