REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2997/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
Acta de Denuncia, Acta Policial N° 0199, de fecha 20 de febrero de 2014.
Acta de Inspección del sitio del hecho, de fecha 20 de febrero de 2014.
Acta de Garantías Fundamentales de los Adolescentes, de fecha 20 de febrero de 2014.
Acta de Retención de objetos, de fecha 20 de febrero de 2014.
Acta de Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión de fecha 20 de febrero de 2014.
Informe de uso de Fuerza de fecha 20 de febrero de 2014, el cual riela al folio dieciséis (16).
Inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio diecisiete (17).
Solicitud del examen Físico de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio dieciocho (18).
Fijación fotográfica la cual rial al folio diecinueve (19) Oficio CCPB1-CIPP-0232-14 el cual riela al folio Veinte (20).
Acta de Retención de Objetos de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio veintiuno (21).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio veintidós (22).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 20-02-2014, la cual riela 16.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por los defensores privados abogados ABG. OSCAR PEREZ, YLIANA CARDENAS, LENIN DANIEL GONZALEZ Y KATHERIN SILVERI, quienes aceptan y se juramenta para el cargo de defensa y asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado de la Estación Policial Barinas, a bordo de la unidad motorizada M-336, recibí llamado vía radio transmisor informándonos que nos trasladáramos hasta la Unidad Educativa Maques del Pumar, ubicado en la calle Bolívar con Briceño Méndez, que allí se estaba presentando una alteración al orden público, por parte de unos estudiantes quienes estaban lazando piedras a la institución, como me encontraba en las adyacencia de la Plaza Bolívar, y estaba acompañado por los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEB) PINEDA NERIO JOSÉ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.073.386, OFICIAL AGREGADO (CPEB) DÍAZ HURTADO KOSFRAN JAVIER, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.375.340, OFICIAL (CPEB) VILLAMIZAR GARRIODO DARWIN JHONATAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.825.539, OFICIAL (CPEB) DITAMA LARA ILIS JORDANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.856.190, con su respectiva unidad motorizada, nos trasladamos inmediatamente, al llegar al sitio pudimos observar a un grupo de estudiantes que vestían franelas beige, dispersándose lazando piedras a la institución educativa, al notar la presencia policial los estudiantes arremetieron contra nosotros, había uno de ellos que mostraba un recipiente con un líquido dentro del mismo, en vista de esto, procedimos a bloquear las áreas de posible escape de los estuantes, logrando contenerlos, me le acerque específicamente al que mostraba el recipiente quien vestía en ese momento un Jean negro con un roto a la altura del muslo izquierdo y chemis color beige y distintivo del Liceo O’ Leary , le solicite que me lo entregara, al entréguemelo me percate que era un recipiente de plástico lo destape y percibí un olor fuerte parecido a gasolina también me hizo entrega de una caja de fósforos, en el pavimento se localizó un bolso color negro tipo morral, con franja blanca y letras alusivas a la marca comercial NIKE al abrirlo dentro del mismo contenía tres piedras de diferentes tamaño y forma, nos dirigimos hasta la institución educativa, allí fuimos atendido por un ciudadano que al entrevistarnos con él manifestó ser el Director identificándose como víctima 1) los demás datos filiatorio se reserva para el Ministerio Público según la Ley de Protección Victimas testigos y demás sujetos procesales, nos manifestó que varios estudiantes habían lazando piedra y se introdujeron en la Institución abriendo la reja principal violentamente causándole daños y una segunda reja que se encuentra al final del pasillo de la entrada la despegaron porque le dieron patadas, nos hizo pasar y efectivamente pudimos observar que la reja interna estaba en el suelo, el ciudadano sale hasta la puerta principal y señalo con su mano al grupo de estudiante que teníamos resguardando a escasos metros como los autores de los hechos, en virtud de lo manifestado por la victima procedimos a colocar bajo custodia policial a los adolescente y mediante el dialogo, el uso Progresivo y diferenciado de la fuerza física, se le aplicaron técnicas básicas de esposamiento, dándole cumplimiento al artículo 70 de La Ley Orgánica Del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se les hizo la interrogante a los adolescentes que si poseían oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística debían exhibirlo, respondiendo los mismos no tener nada, por lo que comisione al Oficial (CPEB) Villamizar Darwin y Oficial (CPEB). Kosfran Díaz, para que les realizara un registro corporal amparados como lo establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole a los mismo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a cumplir con lo tipificado en el artículo 128 del C.O.P.P, los adolescente bajo custodia policial fueron identificados según entrevista verbal y su cedula de identidad como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. (…), procediendo a la retención de dicho objeto el cual presenta las siguientes características: un envase de materia sintético blando de color transparente con una etiqueta de color azul claro y blanco donde se puede leer fácilmente que es alusivo a una marca de agua mineral (Nevada), con una tapa de material sintético duro de color azul claro, contentivo en su interior de un líquido de color transparente, de olor fuerte y penetrante (presuntamente gasolina). Una caja de material de cartón de color amarillo alusiva a la marca de fósforos el sol contentivo de varios cerillos. Un bolso color negro tipo morral, con franja blanca y letras alusivas a la marca comercial NIKE al abrirlo dentro del mismo se encontraban tres piedras deformes, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, llevando la cadena y custodia el funcionario colector Oficial Jefe (CPEB) Nerio José Pineda, según lo establecido en el artículo 187, pre nombrado código, luego los adolescentes y el ciudadano aprehendido fueron abordados en la unidad patrullera y trasladados hasta la estación Barinas, a fin de realizar las diligencias necesarias, acto seguido le dimos cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del precitado código realizándole llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, Abg. Salas Yesenia; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada uno por separado y en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: El defensor privado Abg. Omar Gatriff, hace su solicitud en los siguientes términos: “Esta defensa se apega a los solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Enzo Mencias, quien expuso: “Esta defensa técnica, solicita se acuerde medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y se me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY que: “…en fecha 20 de Febrero de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado de la Estación Policial Barinas, a bordo de la unidad motorizada M-336, recibí llamado vía radio transmisor informándonos que nos trasladáramos hasta la Unidad Educativa Maques del Pumar, ubicado en la calle Bolívar con Briceño Méndez, que allí se estaba presentando una alteración al orden público, por parte de unos estudiantes quienes estaban lazando piedras a la institución (…) razón por la cual quedaron aprehendidos entre los cuales se encuentran los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al patrullaje motorizado de la Estación Policial Barinas, cuando ocasionaban destrozos a la unidad educativa Marqués del Pumar por lo que fueron llamados los funcionarios policiales por el Director de dicha Institución, y que al llegar vieron al grupo de jóvenes apedreando la institución y que al darse cuenta de la presencia policial arremetieron en contra de ellos lanzándoles piedras, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. En relación a la precalificación, quien decide considera pertinente mantener la traída a la sala por la representación fiscal, siendo el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, considerando que por el delito (INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano), que la fiscalía presenta al imputado ante esta instancia no es de los merecedores de privación preventiva de libertad, y estando presentes los representantes de los adolescentes, quien decide considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal, ”b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes antes identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes participaron en el hecho punible. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les decreta la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, teniendo en consecuencia los adolescentes: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Líbrense Boletas de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.