REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2996/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20 de febrero de 2014, siendo a aproximadamente las 4: 30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar (Barinitas) del estado Barinas, se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y control por diferentes sectores de la población de Barinitas, cuando circulaban por el sector San Rafael, observaron a un grupo de jóvenes que al notar la comisión policial simularon estar orinando en la vía pública, por tal motivo fueron interceptados haciéndoles la interrogantes sobre que estaba haciendo a esa hora por este sector y al ver la actitud nerviosa de cada uno de ellos, se procedió a realizar una revisión al lugar donde ellos se encontraban, localizando un morral de material plástico con maya de color naranja, contentivo en su interior de cuatro armas, así como de cuatro tapas de guardapolvo de los espárragos de los rines hecho en material sintético de color gris, en el centro de color negro con un logo alusivo a la marca Chevrolet, marca CAP-WHEEL HUBALLOY, con el serial 96452310, en ese momento se acercan dos personas quienes manifestaron que momentos antes habían dejado su vehiculo en las afuera de una casa que se encontraba a pocos metros de donde estaban y que al salir se percataron que personas desconocidas habían hurtado las cuatro tapas del guardapolvo su vehiculo y además que les habían ocasionado daños materiales a su vehiculo, razón por la cual se procede a la aprehensión ya que los jóvenes tenían un morral con los objetos antes descritos, seguidamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente perjuicio de victima cuya identidad omitida por el Ministerio Público y del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignando:
 Acta Policial Nº 0195, de fecha 20 de febrero de 2014, que riela a los folios 7 y su Vto.
 Acta de Denuncia, de fecha 20 de febrero de 2014, que riela al folio 08.
 Actas de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2014 que rielan al folio 09.
 Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), que riela al folio 10, 11 y 12.
 Acta de Retención de objetos y arma blanca, de fecha 20 de febrero de 2014 que riela al folio13.
 Experticia de reconocimiento, de fecha 20 de febrero de 2014, que riela al folio 14.
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de febrero de 2014, que riela al folio 15
 Orden de Inicio de Investigación, de fecha de fecha 20 de febrero de 2014, la cual riela al folio 21.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora Publica Abogada Edelixza Guevara asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados por separado y en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, acogiéndose AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra A la Defensora hace su solicitud en los siguientes términos: “Esta defensa se apega a los solicitado por la Representación Fiscal, solicito se le acuerden la realización de informes psico sociales y se me acuerde copia simple del acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes imputados, que: “…fecha 20 de febrero de 2014, siendo a aproximadamente las 4: 30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar (Barinitas) del estado Barinas,…. observaron a un grupo de jóvenes que al notar la comisión policial simularon estar orinando en la vía pública, por tal motivo fueron interceptados haciéndoles la interrogantes sobre que estaba haciendo a esa hora por este sector y al ver la actitud nerviosa de cada uno de ellos, se procedió a realizar una revisión al lugar donde ellos se encontraban, localizando un morral de material plástico con maya de color naranja, contentivo en su interior de cuatro armas, así como de cuatro tapas de guardapolvo de los espárragos de los rines hecho en material sintético de color gris, en el centro de color negro con un logo alusivo a la marca Chevrolet, marca CAP-WHEEL HUBALLOY, con el serial 96452310, en ese momento se acercan dos personas quienes manifestaron que momentos antes habían dejado su vehiculo en las afuera de una casa que se encontraba a pocos metros de donde estaban y que al salir se percataron que personas desconocidas habían hurtado las cuatro tapas del guardapolvo su vehiculo y además que les habían ocasionado daños materiales a su vehiculo, razón por la cual se procede a la aprehensión ya que los jóvenes tenían un morral con los objetos antes descritos, seguidamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar (Barinitas) del estado Barinas, que al momento de ser requisados le fue incautada a los adolescentes cerca de ellos un bolso contentivo en su interior de los rines pertenecientes al vehiculo de la victima denunciante así como dos armas blancas de los comúnmente conocidos como cuchillos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente perjuicio de victima cuya identidad omitida por el Ministerio Público y del Estado Venezolano. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. De igual manera a solicitud de la representación fiscal, se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad, para que le realicen la valoración y correspondientes informes psicosociales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente perjuicio de victima cuya identidad omitida por el Ministerio Público y del Estado Venezolano; TERCERO: Se le decreta la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: Se acuerdan la realización de informes social y psicológico a los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Líbrense Boletas de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Así se decide.