REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2998/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta Policial, de fecha 21-02-2014, folio 07 al 08.
 Tres actas de los derechos del imputado, con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 21-02-2014, que rielan a los folios 09 al 11.
 Acta de Retención de Objetos, de fecha 21-02-2014, al folio 12.
 Constancias Medicas practicadas a los adolescentes de autos, donde observa la medico que los mismos se encuentran sin lesiones, ni hematomas aparentes, de fecha 21-02-2014, que rielan a los folios 15 al 17.
 Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 0013-14 y 0109-14, de fecha 21-02-2014, que riela a los folios 18 y 19.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 21-02-2014, la cual riela 20.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por la defensora Publica ELEDIXZA GUEVARA, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 21 de febrero de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo del Ejercito Nacional Bolivariano, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sitios de la ciudad, y cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Jardines de Alto Barinas observaron a un grupo de personas que se encontraban específicamente en la parte trasera del Centro Comercial Locatel, a quienes se les dio la voz de alto, a los fines de indagar de su permanencia en ese sector, por cuanto se estaban realizando actividades de disturbios, quema de cartuchos y obstaculización de vías, observando al acercarse que eran seis (06) ciudadanos del sexo masculino y que los mismos se encontraban manipulando sustancias químicas (gasolina) llenando botellas de vidrio, lo cual configura la elaboración de bombas incendiarias rudimentarias de las comúnmente conocidas como (bombas molotov); razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales, se encontraban los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto en el articulo 285 relación con el artículo 296, ambos del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia. Asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente Acta y se le realicen a los Jóvenes los Informes Psicosociales por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Es todo”

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “Bueno estábamos en casa de una amiga, estaban los muchachos ahí reunidos, que estaban ahí protestando, entonces una señora nos dijo vamos a darle la cola para su casa, vamos a comprar unas arepas, y nosotros salimos a esperarla ahí afuera, y venia el comando del ejercito, y nos agarraron y nos detuvieron, eso es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a hacer las siguientes preguntas: Primera ¿Usted menciona que estaban en casa de una amiga, donde es la casa? R: “Ahí en Los Jardines”. Segunda. ¿Cuál es el nombre de la amiga?. R: “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Tercera. ¿A Que hora salen de casa de las amiga? R: “A eso de las 6 de la mañana y nos agarraron a las 6 y 10 de la mañana. Cuarta. ¿Su amiga vive cerca del sitio donde los aprehenden? R: “Si, si a nosotros nos agarraron saliendo del conjunto”. Quinta. ¿Usted conoce a los adultos que aprehendieron con ustedes? R: “No, los conocí ese día”. Sexta. ¿Hubo personas que vieron cuando los detuvieron?. R: “No”. No hay mas preguntas por parte del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que la defensa no va a realizar preguntas al adolescente. Seguidamente la Juez Procede a realizarle las siguientes preguntas: Primera. ¿Que conjunto es ese? R: “Se que es el ultimo a mano derecha, creo que es Araguaney I”. No hay mas preguntas por parte de la Juez. En tanto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiestan a viva voz NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del adolescente de autos, abogada Eledixza Guevara, quien manifestó: Esta Defensa solicita le sea decretada Libertad Plena a mis defendidos o les sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido, además del hecho de que los jóvenes se encuentran cursando estudios. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente Audiencia. Es todo.”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 21 de febrero de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo del Ejercito Nacional Bolivariano, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sitios de la ciudad, y cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Jardines de Alto Barinas observaron a un grupo de personas que se encontraban específicamente en la parte trasera del Centro Comercial Locatel, a quienes se les dio la voz de alto, a los fines de indagar de su permanencia en ese sector, por cuanto se estaban realizando actividades de disturbios, quema de cartuchos y obstaculización de vías, observando al acercarse que eran seis (06) ciudadanos del sexo masculino y que los mismos se encontraban manipulando sustancias químicas (gasolina) llenando botellas de vidrio, lo cual configura la elaboración de bombas incendiarias rudimentarias de las comúnmente conocidas como (bombas molotov); razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales, se encontraban los adolescentes: 1.-) IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación fecha 21 de febrero de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo del Ejercito Nacional Bolivariano, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sitios de la ciudad, y cuando transitaban por las inmediaciones de la Urbanización Jardines de Alto Barinas observaron a un grupo de personas que se encontraban específicamente en la parte trasera del Centro Comercial Locatel, a quienes se les dio la voz de alto, a los fines de indagar de su permanencia en ese sector, por cuanto se estaban realizando actividades de disturbios, quema de cartuchos y obstaculización de vías, observando al acercarse que eran seis (06) ciudadanos del sexo masculino y que los mismos se encontraban manipulando sustancias químicas (gasolina) llenando botellas de vidrio, lo cual configura la elaboración de bombas incendiarias rudimentarias de las comúnmente conocidas como (bombas molotov)…., razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, considerando que por el delito (INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano), que la fiscalía presenta al imputado ante esta instancia no es de los merecedores de privación preventiva de libertad, y estando presentes los representantes de los adolescentes, quien decide considera pertinente decretar medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Madre y 2.- Prohibición de participar en cualquier tipo de manifestación Pública. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto en el articulo 285 relación con el artículo 296, ambos del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se les decreta medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Madre y 2.- Prohibición de participar en cualquier tipo de manifestación Pública. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de los Informes Psicosociales, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Simple de la presente Acta, solicitada por la Defensa del Adolescente, así como la Copia Certificada, solicitada por la Representación Fiscal y anexar al Expediente las Actuaciones consignadas. Líbrese la Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo.. Así se decide.