REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2999/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 21 de febrero de 2014, en horas del medio día, aproximadamente las 12:35 funcionarios adscritos al servicio de policía comunal Barinas Sur, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando circulaban por la Av. Cedeño específicamente cuando visualizaron a un grupo de jóvenes quienes les manifestaron que momentos antes habían sido victimas de otro grupo de jóvenes, quienes los abordaron de manera violenta y bajo amenaza, los despojaron de sus pertenencias entre las cuales su teléfonos celulares, razón por la cual realizaron recorrido por las adyacencias del lugar cuando observaron a un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida logrando darle alcance a uno de ellos a quien al realizarle la revisión personal establecida en la ley, se le incauto en un bolsillo del pantalón tres (03) teléfonos celulares, los cuales tenían las características aportadas por las victimas, hechos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de victima cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. Finalmente solicito se le practique los informes social y Psicológico y se me expida copias certificadas de la presente acta.”

Consignando:
 Acta Policial Nº 0201, de fecha 21 de febrero de 2014.
 Derechos del Imputado, de fecha 21 de febrero de 2014.
 Cuatro (4) Actas de Denuncia; de fecha 21 de febrero de 2014
 Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de febrero de 2014.
 Acta de Retención de Teléfonos Celulares, de fecha 21 de febrero de 2014.
 Registro de Cadena de Custodia, Nº 0014-2014de fecha 21-de febrero de 2014.
 Copia fotostática de contrato de afiliación de telefonía móvil.
 Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 22 de febrero de 2014..

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el defensor privado Abg. Nerys Ruiz, quien acepta el cargo y se juramenta como tal y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR, quien libre de coacción y apremio manifestó a este tribunal: “Yo iba normal para mi casa, eso fue como a las 12:50 y venían un grupo de estudiantes corriendo, yo estaba con mi novia en la parada, en el despelote me caigo al suelo y me levanto y veo a los funcionarios que estaban a mi lado revisando a los otros estudiantes y veo a los teléfonos en el suelo todos, de ahí salen corriendo los estudiantes y yo fui detenido. Es todo” Seguidamente a las siguientes interrogantes de la fiscal, respondió. ¿Diga el adolescente, donde lo detienen? Respondió: Iba para la parada del hospital antes del restaurante El Mesón, iba con mí novia cuando venían los alumnos y nos caímos al piso, ahí estaban los teléfonos en el piso vienen los funcionarios y me dicen que los acompañara y yo sin ningún problema los acompañe. ¿Diga el adolescente en cual parada estaba? Respondió: Estábamos en la parada de La Cedeño y nos fuimos caminando para la parada del hospital, íbamos con otros que estudian con ella. ¿Diga el adolescente si iba por la acera del frente de la panadería Cedeño? Respondió: Iba por la parada del frente. ¿Diga el adolescente si también detienen a la novia? Respondió: No, no la detuvieron, ella esta en su casa. ¿Diga el adolescente si le encontraron algo en su poder? No, los teléfonos estaban el suelo, habían tres (03) y los recogió la funcionaria que andaba con la policía. Que debe estar en su casa. Que en el suelo había tres teléfonos que la señora funcionaria los recogió. ¿Diga el adolescente de donde venían? Respondió: Veníamos del liceo el buen pastor, con la novia. Que no detuvieron a otra persona y revisaron a los otros pero no los detienen. “


DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho a la Defensa Privada del Adolescente Abg. Nerys de Jesús Ruiz León, quien expone: “Esta defensa técnica amparada en el articulo 2 constitucional, 19, 20, 21, 25, 26, 49 en todos sus numerales, todos constitucionales en relación con el articulo 44, oído lo explanado por mi defendido en relación al artículos 546 y 539 de la LOPNNA, como se puede observar mi defendido no participo en el delito señalado, dado que como él lo manifiesta, el evento se suscita cuando hay una estampida estudiantil por la presencia de la fuerza pública en vista del momento que se vive en Venezuela, mi defendido señala que iba caminando por la acera cuando fue vulgarmente arrollado por la estampida estudiantil. No se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, los teléfonos estaban en el piso, existen los elementos de que el hecho fue realizado por otra persona que arrojo los teléfonos aprovechando el revuelo. Solicito en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, desestimar la acusación o los hechos en relación al Robo Agravado dado que no se configura, no hubo peligro del bien jurídico tutelado, ni amenaza ni situación de peligro, a mi defendido no se le incauto nada en su poder y solicito una medida de las que el tribunal disponga en caso de que mi defendido no va a evadir el proceso, siendo que su madre es de fácil localización porque trabaja en el CDI. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…en fecha 21 de Febrero de 2014, funcionarios adscritos al servicio de policía comunal Barinas Sur, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando circulaban por la Av. Cedeño específicamente cuando visualizaron a un grupo de jóvenes quienes les manifestaron que momentos antes habían sido victimas de otro grupo de jóvenes, quienes los abordaron de manera violenta y bajo amenaza, los despojaron de sus pertenencias entre las cuales su teléfonos celulares, razón por la cual realizaron recorrido por las adyacencias del lugar cuando observaron a un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida logrando darle alcance a uno de ellos a quien al realizarle la revisión personal establecida en la ley, se le incauto en un bolsillo del pantalón tres (03) teléfonos celulares, los cuales tenían las características aportadas por las victimas.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos por los funcionarios policiales, luego de haber sido denunciado por la victima y encontrando en posesión del adolescente el vehiculo de la victima y un facsímil de arma de fuego. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y siendo que el adolescente hoy imputado es reincidente del sistema, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de victima cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de victima cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de victima cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público. TERCERO: SE LE DECRETA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.