REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3000/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta de policial Nº 0081, de fecha 22 de febrero de 2014, la cual riela al folio 05 y 06.
 Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 22 de febrero de 2014, que riela al folio 07.
 Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de febrero de 2014, la cual riela al folio 10.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 22-02-2014, la cual riela 11.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por su Defensora Privada abogada MARY CORREA, quienes acepta y se juramenta para el cargo de defensa y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 22 de febrero de 2014, siendo a aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a DESUR Barinas, realizaban patrullaje de vigilancia y control por diferentes sectores de la ciudad, cuando se encontraban en la Urbanización Don Samuel, visualizaron unos cauchos quemándose, obstáculos en la vía y a un grupo de personas, acercándose a ellos solicitándoles que depongan la actitud violenta, quienes hicieron caso omiso reaccionando de manera agresiva en contra de la comisión, razón por la cual proceden a realizar detenciones, entre los cuales el adolescente, quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que representan para el adolescente la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a lA Defensa Privada, Abg. MARY CORREA, quien expone: “Esta defensa se apega a los solicitado por la Representación Fiscal y en este mismo acto consigno partida de Nacimiento del Adolescente, Copias de cedula de identidad de sus padres y del adolescente y Boletín de Notas del adolescente, donde se evidencia que el adolescente viene teniendo una conducta aceptable por la sociedad, razón por la cual solicito se acuerde medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 22 de febrero de 2014, siendo a aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a DESUR Barinas, realizaban patrullaje de vigilancia y control por diferentes sectores de la ciudad, cuando se encontraban en la Urbanización Don Samuel, visualizaron unos cauchos quemándose, obstáculos en la vía y a un grupo de personas, acercándose a ellos solicitándoles que depongan la actitud violenta, quienes hicieron caso omiso reaccionando de manera agresiva en contra de la comisión, razón por la cual proceden a realizar detenciones, entre los cuales el adolescente, quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas ( DESUR Barinas ), en la Urbanización Don Samuel, visualizaron unos cauchos quemándose, obstáculos en la vía y a un grupo de personas, acercándose a ellos solicitándoles que depongan la actitud violenta, quienes hicieron caso omiso reaccionando de manera agresiva en contra de la comisión, razón por la cual proceden a realizar detenciones, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, considerando que por el delito (INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano), que la fiscalía presenta al imputado ante esta instancia no es de los merecedores de privación preventiva de libertad, y estando presentes los representantes de los adolescentes, quien decide considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal, ”b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes antes identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se le decreta la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represente legal. CUARTO: Se acuerdan la realización de informes social al adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.