Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado José Gregorio Nadal Alvarado; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON MIGUEL ROJAS MANCILLA.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 20 de Enero de 2014, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial obispo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte del Coordinador de la Estación Policial, donde les informaba que se trasladaran hasta el sector las Veguitas ya que presuntamente se encontraban un vehiculo automotor (moto) la cual había sido robada en la ciudad de Barinas, específicamente diagonal a la Pollera Amanacu y la misma iba siendo rastreada por el Sistema GPS, razones por las cuales de manera inmediata se trasladaron a la entrada del paso la Balsa donde encontraba la propietaria de la moto la ciudadana ADELQUIZA FLORES indicándole lo sucedido al igual que se procedió al rastreo de la moto siendo la misma visualizada en el sector las Veguitas, callejón caja de Agua, visualizando a un ciudadano el cual al ver la presencia policial se dio a la fuga en veloz carrera lográndole dar captura a pocos metros identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Barinas y haciéndole la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta no obteniendo respuesta alguna por lo que procedí a realizarle una inspección de personas y vehiculo encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, de color cromado corroído por el oxido, con cacha de madera, de color madera, sin seriales ni marca visible con 3 proyectiles, calibre 9 milímetros, uno percutido y dos sin percutir marca cavin, posteriormente a la moto siendo esta señalada como la antes robada la cual presentaba las siguientes características: Moto Empire Keeway, Modelo Horsen II 150, Color Azul, Placas: AA7E38C, SERIAL DE CHASIS 812K3AC16CM066005, SERIAL MOTOR KW162FMJ2645558, inmediatamente alas 1:10 horas de la tarde se le informo que a partir del presente estaban siendo aprehendidos, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana G.M.H.A (A Reserva del Ministerio Publico) Y El Estado Venezolano; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05). Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ELEDIXZA GUEVARA, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados lo cual se desprende de su declaración, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal e igualmente, solicito a la representación fiscal la rebaja de cinco a cuatro años en el lapso de duración de la sanción, por cuanto es infractor primario y consigno constancia de residencia donde va a vivir el adolescente en caso que el tribunal lo permita, copia simple del acta es todo”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana G.M.H.A (A Reserva del Ministerio Publico) Y El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los expertos Alexander Sira, Jesús Salazar y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas Sub-Delegación Barinas.2.- Declaración de los funcionarios Esteban Pava y Richard Añez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado las experticias al arma de fuego y al vehiculo (moto) incautados al adolescente acusado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Oficial Barrientos José y Oficial Briceño Génesis, adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser quienes practicaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el aquí acusado y por ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMACALIDAD DE VICTIMA:
Ciudadano Galindo Montilla Héctor Alexander, necesaria y pertinente su declaración por haber vivido el momento en que el adolescente bajo amenaza de arma de fuego lo despoja de su vehiculo (moto) cuando laboraba como mototaxi.
Declaración en calidad de Testigos:
Katerine del valle Méndez Hernández. Y Ana Isabel Urnina Hernández. Declaración necesaria y pertinente por ser personas que observaron el momento en que los funcionarios realizaron el procedimiento de aprehensión e incautación de los objetos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta a este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Eledixza Guevara, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana G.M.H.A (A Reserva del Ministerio Publico) Y El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que luego de haber robado la moto a la victima la estuvieron llamando, pidiéndole dinero por el rescate de la misma.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al despojarla de su vehiculo bajo amenaza con arma de fuego, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Tomando en consideración la admisión de los hechos, que lo hacen responsable del hecho, este tribunal niega la solicitud de la defensa de que sea rebajado el lapso de sanción a Cuatro (04) años, por cuanto el adolescente tiene una conducta predelictual, lo cual no lo hace merecedor de tal rebaja, se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia por lo que la sanción definitiva será en DOS (02) AÑOS Y SEIS(06) MESES, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b, c y d, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 3.-Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 5.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito.6.- Obligación de Informar al Tribunal en caso de Cambiar de Residencia. 7.-. Obligación de solicitar autorización al Tribunal para salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. 8.-Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin su representante legal. Las medidas deberán cumplirse de la siguiente manera, 1º) SERVICIO A LA COMUNIDAD, el cual deberá ser cumplido los primeros seis (06) meses en la comunidad donde habita el adolescente, para lo cual se oficia al presidente del Consejo Comunal del Barrio Mijagua, el cual deberá informar a este Tribunal de las actividades realizadas por el mismo, y luego de forma inmediata LA LIBERTAD ASISTIDA Y LAS REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana G.M.H.A (A Reserva del Ministerio Publico) Y El Estado Venezolano. TERCERO: Se sanciona al adolescente acusado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b, c y d, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 3.-Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 5.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito.6.- Obligación de Informar al Tribunal en caso de Cambiar de Residencia. 7.-. Obligación de solicitar autorización al Tribunal para salir de la Jurisdicción del Estado Barinas. 8.-Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin su representante legal. Las medidas deberán cumplirse de la siguiente manera, 1º) SERVICIO A LA COMUNIDAD, el cual deberá ser cumplido los primeros seis (06) meses en la comunidad donde habita el adolescente, para lo cual se oficia al presidente del Consejo Comunal del Barrio Mijaguas, el cual deberá informar a este Tribunal de las actividades realizadas por el mismo, y luego de forma inmediata LA LIBERTAD ASISTIDA Y LAS REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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