REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3001/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta Policial Nº 0217, de fecha 23 de febrero de 2014, el cual riela en los folios seis (06) y siete (07).
 Dos (02) Acta de Entrevista, de fecha 23 de febrero de 2014, las que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09).
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en el folio diez (10).
 Acta de Retención de Objeto (Facsímil Tipo Pistola), de fecha 23 de febrero de 2014, el cual riela en el folio doce (12).
 Acta de Retención de Vehiculo (Moto), de fecha 23 de febrero de 2014, el cual riela en el folio trece (13).
 Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 23 de febrero de 2014, el cual riela en el folio catorce (14).
 Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 23 de febrero de 2014, el cual riela en el folio quince (15).
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de febrero de 2014, la cual riela en el folio diecinueve (19).
 Dos (02) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 19, 18 de fecha 23 de febrero de 2014, los cuales rielan del folio veinticuatro (24), al veintisiete (27),
 Constancia Medica, de fecha 23 de febrero de 2014, suscritas por el medico Agustín Henríquez Vigas, el cual riela en el folio veintiocho (28) de la presente causa
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha de fecha 24 de febrero de 2014, la cual riela 29.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora Publica Diana López, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 23 de Febrero de 2014, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar se encontraban de servicio en el Núcleo Policial Parangula, realizando revisión de personas y vehículos en la avenida intercomunal con sentido Barinas-Barinitas frente a la Urbanización Terrazas al Santo Domingo enmarcado en el Plan de Seguridad Nacional A Toda Vida Venezuela, cuando observaron una pareja de motorizado en una motocicleta Marca Horse, Modelo Empire color azul, tipo paseo los cuales mandaron aparcar a la derecha persona solicitándole sus respectivos documentos en ese momento venia otra pareja de motorizado en una motocicleta Marca Bera Socialista, Modelo; 150, color, rojo, tipo paseo, sin placas a los cuales mandaron a estacionar a la derecha obteniendo como respuesta por parte del ciudadano que andaba de parrillero una actitud reacia y contumaz utilizando el dialogo como medio de persuasión invitándolo a que cambiara esa actitud, una vez controlada la situación le solicite a los dos ciudadanos que estaban con nosotros que nos sirvieran de testigo de procedimiento que se iba a realizar los cuales muy gentilmente manifestaron no tener ningún impedimento quedando identificado como TESTIGO Nº 01 y TESTIGO Nº 02, le preguntaron a los ciudadanos sus respectivas edades manifestando uno ser el mayor de edad (tenia una actitud renuente) y el otro ser menor de edad (conductor de la motocicleta) le preguntaron a los mismos que si portaban algunas sustancias, objetos u armas de manera ilícita entre sus prendas de vestir o adherido al cuerpo lo mostraran y estos manifestaron que no, le ordenó el funcionario policial OFIC. (CPEB) ELKIS TORCATE le realice inspección corporal, incautándole al ciudadano mayor de edad oculto entre sus prendas de vestir a la altura de la pretina derecha de blue-jean y adherido al cuerpo Un (01) facsímil tipo pistola, de color cromado, elaborado en material metálico, con empuñadura en uno de sus lados de material sintético de color negro, en la parte que no tiene empuñadura se observa un cable fino de color negro con una manguera fina de color transparente y 04 laminas rectangulares de hierro, en la parte superior en ambos lados unas siglas alfanuméricas que se leen de la siguiente manera; PRIRTOBERETTA CAL.9, MADE IN CHINA M9-P ERETTA, U.8.9mmM9-P. BERETTA, un cañón de metal forrado en su interior de un material sintético colectándolo como evidencia de interés criminalístico, continuando con la inspección de persona al adolescente donde no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le realizo una inspección de vehiculo a la motocicleta con las siguientes características Marca Bera Socialista, Modelo; 150, color rojo, Tipo paseo, serial de chasis: LP8P0MA0X80B06148, Serial del motor: 163FML85020036 incautándole en la tapa derecha (01) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, confeccionado en material sintético de color verde embalado con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso que expelen olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la presunta Droga denominada MARIHUANA, siendo identificado el conductor del mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, así mismo solicito se le ordene la realización del informe Social y Psicológico, ordene la autorización de la Droga Incautada y copias certificadas de la presente acta igualmente consigno en este acto Experticia de la Droga Incautada. Es Todo.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR: “Yo estaba en la casa, el chamo me fue a buscar y fuimos y la moto se me quedo accidentada entonces los policías se bajaron cuando subieron nos pararon el chamo tenia una pistola de juguete que la lanzo por el monte y la moto era prestada”. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. YESENIA SALAS, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama la persona con la que andaba? Repuesta: Enyerson. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que andaba, Enyerson en lo que lo fue a buscar? Repuesta: en una moto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de quien era la moto? Repuesta: de un muchacho de quebrada seca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando lo fue a buscar, para donde se fueron? Repuesta: íbamos a trabajar a Barinitas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que iban hacer en Barinitas? Repuesta: íbamos a picar una tierras, en una casa de un chamo que trabaja en la Tinaja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el momento en que los detienen donde consiguen el facsímil? Repuesta: en el monte. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que consiguen en la moto? Repuesta: una panela de marihuana. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de quien era esa droga? Repuesta: del chamo de Enyerson Moreno. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tenia conocimiento que el cargaba esa droga? Repuesta: no. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para donde llevaban esa droga? Repuesta: no se. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de donde la sacaron? Repuesta: no se, porque el me fue a buscar a la casa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. DIANA LOPEZ, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora salio de su casa? Repuesta: a las cinco de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando salen de su casa, hacia donde se dirigen? Repuesta: hacia Barinitas, y nos fuimos directo, la moto se accidento en Paran gula. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce a esta persona desde hace tiempo? Repuesta: desde hacen seis meses. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estudias? Repuesta: si, pero deje de estudiar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando te informaron de este trabajo? Repuesta: el viernes, me dijo el muchacho que trabaja en la Tinaja. Cesaron las preguntas”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. DIANA LOPEZ, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar Orden de Allanamiento Nº. EP-!-P-2014-005130, de fecha 12 de Febrero de 2014, emitida por la Abg. María Isabel Camacho Juez de Control Nº. 04 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, para ser practicada en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector B, Bloque 23, Apartamento 34, Parroquia Alto Barinas estado Barinas, donde luego se ubicó los testigos de ley, se presentaron en la dirección antes mencionada, una vez allí, se tocó la puerta donde fueron atendidos por el ciudadano JAVIER RAMON MULOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 15.720.788, se le dio una copia fotostática de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº. EP-!-P-2014-005130, se procedió a ingresar al inmueble en compañía de testigos y del propietario, iniciando la revisión del inmueble, observando que en uno de los cuartos salió un ciudadano, procediendo a ingresar al interior del mismo, en compañía del propietario y los testigos, se sacudió una almohada que se encontraba en la cama, logrando caer en el colchón una bolsa de material sintético de color azul, en presencia de los ciudadanos y testigos, se procedió a abrirla, en el interior de la misma, se encontraban treinta y ocho (38) envoltorios, las cuales se especifican a continuación: treinta y dos (32) envoltorios de material sintético color azul atado con hilo de coser negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atado con hilo de coser negro, tres (03) envoltorios de material sintético de color marrón, atado con hilo de coser azul oscuro, un (01) envoltorio de material sintético transparente, se abrió uno de los envoltorios mostrándoselas a uno de los testigos y propietario, en el interior del mismo se logra observar un monte seco compactado, con olor fuerte de presunta droga denominada marihuana. Igualmente en el mismo cuarto se encontraba un suéter de color marrón con amarillo, se procedió a revisar los bolsillos logrando sacar una bolsa de material sintético transparente, en presencia de los ciudadanos y testigos, se procedió a contabilizarlo para un total de diecinueve (19) envoltorios, las cuales se especifican a continuación: diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, atado con hilo de coser blanco , un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, amarrado por si mismo y un (01) envoltorio de material sintético de color azul y amarillo, atado por si mismo, se procedió a abrirlo en presencia de los testigos y ciudadanos, en el interior del mismo se observó un polvo blanco con un olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional Bolivariana, tal como se desprende en la narrativa anterior; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una Medida de Privación Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, este sistema el cual es un sistema socio educativo, tomando en consideración que el adolescente es primario, y encontrándose la madre del adolescente presente en esta sala, enunciando el articulo 540, 543, y 548 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, concatenados con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera decretar Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b, c, e, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, la cual consiste en 1. Presentarse cada veinte (20) por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de someterse a proceso de desintoxicación con el Dr. Pasto Martínez. 4) Estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 P.m. 7. Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de Residencia. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 4) Prohibición de andar después de la seis (06) PM y antes de las seis (06) AM sin autorización de los padres. 5) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudios ante el tribunal. 6) Obligación de someterse a Tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación por Adición. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. SEPTIMO: Se acuerda la autorización para la destrucción de la droga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.