REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 14/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 29 de Agosto del 2009, en horas de la tarde al momento que la ciudadana VILLEGAS CARRERO JOSEFINA SULIMAR, regresaba a su residencia ubicada en el Barrio Francisco Toro, calle 04, de la Población de Barrancas del Estado Barinas, se percato del faltante de algunos de sus pertenencias de artefactos electrónicos y electrodomésticos entre otros, siendo advertida por una de sus vecinas que los autores de los hechos eran uno de sus inquilinos y que estos los habían trasladado hacia el Barrio el Mercadito, de esa Población informando lo sucedido a los Funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta el sitio donde observaron a tres personas entre ellas la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.


Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 29/08/2009, la ciudadana VILLEGAS CARRERO JOSEFINA SULIMAR, manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada procedió a hurtarle diversos objetos de sus pertenencias; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 29/08/2009, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima la ciudadana JOSEFINA SOLIMAR VILLEGAS CARREÑO; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, por ante este Tribunal.