REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2986/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 03 de Febrero de 2014, siendo las 05:40 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el puesto de mando de ciudad Tavacare, ubicado en la entrada del complejo habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, cuando se presento una (01) ciudadana quien dijo llamarse Diana Katerine Díaz Moreno con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto robo a mano armada por parte de dos ciudadanos en el Sector B, Bloque 36 de Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, dando las características fisonómicas y como andaba vestido uno de ellos de igual forma informo que le habían quitado un bolso de color crema con marrón y dentro del mismo tenia una muda de ropa, dando el color de la misma, su cedula de identidad, un bolsito con utensilios de maquillaje y cuarenta bolívares de inmediato procedieron a dirigirse en dos vehículos tipo moto marca Suzuki modelo DR650 placa GN-1664 y GN-1676 al lugar indicado por la ciudadana denunciante al llegar al Sector B Bloque 36 de ciudad Tavacare observaron cunado un ciudadano sin camisa pantalón blanco estatura baja, contextura delgada piel blanca de bigote que se encontraba en la calle al ver la comisión salio hacia el bloque 36 dejando caer de sus manos un bolso color crema con marrón observando que mencionado ciudadano arrojaba las mismas características indicadas por la ciudadana por lo que rápidamente procedieron los funcionarios a bajarse de la moto y alcanzarlos dándole la voz de alto indicándole que se quedara quieto y colocara sus manos en alto seguido s ele pregunto si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalístico y de ser así que por favor lo exhibiera y el ciudadano contesto que no por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo revolver marca MAM, calibre 38, elaborado en hierro de color negro con dos etapas elaboradas en material sintético de color marrón de fabricación italiana, con un tambor con capacidad para seis (06) cartuchos y así mismo el mismo guardia procedió a revisar el bolso que había dejado caer al notar la presencia de la comisión encontrando en su interior: un bolsito elaborado en material sintético de maya de color rosado con sus respectivos cierres sin marca, una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela laminada signada con el Nº V-27.165.654 a nombre de Diana Katerine Díaz Moreno y cuatro billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con denominación de diez bolívares seriales. J10262537, K59049243, P36137086, P45277305, razones por las cuales quedaron e calidad de aprehendidos siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial Nº 0057, el cual riela en los folio cinco (05) y seis (06),
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en el folio 07.
• Acta de Retención, el cual riela en el folio ocho (08),
• Acta de Inspección Técnica, el cual riela en el folio nueve (09),
• Denuncia realizada por la victima, la cual riela en el folio 10.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 029, de fecha 03/02/ 2014 que riela a los folios 16 y 17.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03 de febrero de 2014.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, “Y SE ACOGE AL PRECEPTO CPONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ELEDIXZA GUEVARA, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 03 de Febrero de 2014, siendo las 05:40 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el puesto de mando de ciudad Tavacare, ubicado en la entrada del complejo habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, cuando se presento una (01) ciudadana quien dijo llamarse Diana Katerine Díaz Moreno con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto robo a mano armada por parte de dos ciudadanos en el Sector B, Bloque 36 de Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, dando las características fisonómicas y como andaba vestido uno de ellos de igual forma informo que le habían quitado un bolso de color crema con marrón y dentro del mismo tenia una muda de ropa, dando el color de la misma, su cedula de identidad, un bolsito con utensilios de maquillaje y cuarenta bolívares de inmediato procedieron a dirigirse en dos vehículos tipo moto marca Suzuki modelo DR650 placa GN-1664 y GN-1676 al lugar indicado por la ciudadana denunciante al llegar al Sector B Bloque 36 de ciudad Tavacare observaron cunado un ciudadano sin camisa pantalón blanco estatura baja, contextura delgada piel blanca de bigote que se encontraba en la calle al ver la comisión salio hacia el bloque 36 dejando caer de sus manos un bolso color crema con marrón observando que mencionado ciudadano arrojaba las mismas características indicadas por la ciudadana por lo que rápidamente procedieron los funcionarios a bajarse de la moto y alcanzarlos dándole la voz de alto indicándole que se quedara quieto y colocara sus manos en alto seguido s ele pregunto si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalístico y de ser así que por favor lo exhibiera y el ciudadano contesto que no por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo revolver marca MAM, calibre 38, elaborado en hierro de color negro con dos etapas elaboradas en material sintético de color marrón de fabricación italiana, con un tambor con capacidad para seis (06) cartuchos y así mismo el mismo guardia procedió a revisar el bolso que había dejado caer al notar la presencia de la comisión encontrando en su interior: un bolsito elaborado en material sintético de maya de color rosado con sus respectivos cierres sin marca, una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela laminada signada con el Nº. V-27.165.654 a nombre de Diana Katerine Díaz Moreno y cuatro billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con denominación de diez bolívares seriales. J10262537, K59049243, P36137086, P45277305, razones por las cuales quedaron e calidad de aprehendidos siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que le manifiestan que queda aprehendido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudios ante el tribunal, y para que se de el cumplimento de la razón de ser de las medida cautelares, que no es otra que esta medida esta concebida para que la acción de justicia no se haga nugatoria, siempre atendiendo el respeto a los derechos humanos del adolescente involucrado y salvaguardando el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una manera de tener el control sobre el adolescente, haciendo responsable a la madre del mismo ante este Tribunal. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano. TERCERO. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudios ante el tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Así se decide.