Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 08 de Enero de 2014, siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre estado Barinas, dejan constancia que esa misma fecha, encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica del funcionario jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Sucre manifestándoles que en la Troncal 05, a la altura del Barrio la Sabana de la Población de Socopò, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, tres adolescentes habían despojado bajo amenaza de muerte a una ciudadana de nombre VICTIMA de su vehiculo Tipo Moto con las siguientes características Modelo JAGUAR AVA 150 de Color ROJO, continuando con el patrullaje, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, en el Barrio Eucaliptos, Calle Principal, específicamente frente al parque infantil, visualizaron a un adolescente en un vehiculo moto con las características similares a las aportadas por la victima, con las medidas de seguridad que amerita el caso procedieron a darle voz de alto, logrando alcanzarlo, pero el conductor intentó darse a la fuga acelerando, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, indicándole que mantuviera las manos visibles, identificándose como funcionarios activos de la Policía del estado Barinas, y al realizarle la inspección del vehiculo tipo moto, con las siguientes características: MODELO JAGUAR AVA 150 DE COLOR ROJO, AÑO: 2007, PLACA: No tiene, SERIAL DE CHASIS: LBRSPKB0279009541. SERIAL DEL MOTOR: SL162FMJ79009541, TIPO: PASEO, resultó ser la del vehículo, despojado horas antes a la victima, resultando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ELEDIXZA GUEVARA, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados lo cual se desprende de su declaración, motivo por el cual solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación fiscal e igualmente, solicito a la representación fiscal la rebaja de cinco a cuatro años en el lapso de duración de la sanción, por cuanto es infractor primario y consigno constancia de residencia donde va a vivir el adolescente en caso que el tribunal lo permita, copia simple del acta es todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.D.M.D. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del Experto JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopò. Y Declaración del Experto ESTEBAN PAIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado la experticia Al arma de fuego incautada al adolescente acusado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: OFICIAL (CPEB) JOSÈ LEONARDO RUÌZ CONTRERAS C.I: 18.856.904 y OFICIAL (PEB) ANDRÈS ARTURO GONZALEZ C. I: 18.771.985, adscritos al Dirección General de la Policía del estado Barinas Centro de Coordinación Policial Sucre, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser quienes practicaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el aquí acusado y por ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen.

DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMACALIDAD DE VICTIMA:
K.D.M.D. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos). Declaración necesaria y pertinente por ser la persona sometida bajo amenaza de arma de fuego para ser despojada de sus pertenencias.


QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta a este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Eledixza Guevara, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abogada Nahir Puerta, quien manifiesta: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi patrocinado en este acto; solicito al Tribunal se le imponga la sanción de manera inmediata; con la rebaja respectiva, tomando en consideración que es primario y su madre se encuentra presente en esta sala. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo


SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.D.M.D. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestaron ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que luego de haber robado la moto a la victima la estuvieron llamando, pidiéndole dinero por el rescate de la misma.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al despojarla de su vehiculo y posteriormente lo extorsionan pidiéndole una cantidad de dinero para entregarle su vehiculo (moto), actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad. De igual manera se toma en cuenta, la primariedad del adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal, y haciendo eco de lo solicitado por la defensa, se hace una rebaja del lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 2) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3) estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 5) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 p.m .6) y 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. CUARTO: Autoriza al adolescente para que se traslade con su madre a la ciudad de Guasdualito estado Apure. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.D.M.D. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 2) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3) estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 5) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 P.m. .6) y 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. CUARTO: Autoriza al adolescente para que se traslade con su madre a la ciudad de Guasdualito estado Apure. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.