REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2988/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 03-02-2014, siendo las 22 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el Sector y al regresar de la estación de servicio Los Pinos específicamente, frente a Casa Villa Mar Avenida Ezequiel Zamora fueron informados por un usuario de la vía, por unas personas que circulaban por la misma vía, portando armas de fuego, y los mismos habían despojado a un ciudadano de su vehículo así como de dinero en efectivo, razón por la cual se activaron logrando darse a la fuga y de las personas, siendo aprehendido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Hecho este el cual constituye para los adolescentes la presunta comisión del delito de , en perjuicio de (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y del Estado Venezolano solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita que se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, se ordene la destrucción de la droga incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; así como se le practique la evaluación psicológica y social y copia simple de la presente acta.
Consignando:
• Acta Policial, inserta en el folio cinco (05).
• Acta de Entrevista, la cual riela ene folio seis (06).
• Constancia Medica, la cual riela en el folio siete (07).
• Acta de Derechos del Imputados, la cual riela en el folio ocho (08).
• Acta de Retención de Vehiculo, la cual riela en el folio nueve (09).
• Registro de Cadena de Custodia, la cual riela en el folio diez (10).
• Inspección Técnica del Área, la cual riela en el folio once (11).
• Inspección Técnica, la cual riela en el folio doce (12).
• Fijación Fotográfica, la cual riela en el folio trece (13).
• Registro de Vehiculo, la cual riela en el folio catorce (14).
• Copias de Certificado de Circulación y cedula de identidad, que riela en el folio quince (15).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 04 de febrero de 2014, que riela al folio 16.
• Experticia Botánica No 0206-14, constante de cuatro (04) folios 27 al 29 de la presente causa.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 007-14, de fecha 04-02-14

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. Edelixza Guevara, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Eledixza Guevara, quien expuso de la siguiente manera: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tomando en cuenta que el adolescente es primario, se le practiquen los informes psicosocial al adolescente, consigno en este acto constancia de residencia del adolescente, solicito que se siga el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 03-02-2014, siendo las 22 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el Sector y al regresar de la estación de servicio Los Pinos específicamente, frente a Casa Villa Mar Avenida Ezequiel Zamora fueron informados por un usuario de la vía, por unas personas que circulaban por la misma vía, portando armas de fuego, y los mismos habían despojado a un ciudadano de su vehículo así como de dinero en efectivo, razón por la cual se activaron logrando darse a la fuga y de las personas, siendo aprehendido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, … (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, a los pocos momentos de haber atacado a la victima y despojarla de su vehiculo automotor, junto con otras personas que andaba armadas y logran escapar, así como lo despojan de 400,00 bolívares y que al ser requisado el adolescente le encuentran dentro de sus pertenencias un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, presumiéndose sea la droga conocida como marihuana. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b, c, e, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, la cual consiste en 1. Presentarse cada quince (15) por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 pm., haciéndole entrega a su madre quien se encuentra presente en la sala de audiencia y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una manera de tener el control sobre el adolescente, haciendo responsable a la madre del mismo ante este Tribunal. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y del Estado Venezolano. Se acuerda la destrucción de la sustancia psicotrópica tomando en consideración que ya consta en las actuaciones la Experticia Botánica Nº 0206/14 Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal Vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b, c, e, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, la cual consiste en 1. Presentarse cada quince (15) por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 p.m. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. SEXTO: Se acuerda la realización del informe social y psicológico al adolescente. SEPTIMO: Librar oficio al Dr. Pastor Martínez. Líbrese Boleta de Libertad y lo Conducente. Oficiar al equipo Multidisciplinario para la realización de los informes Sociales y Psicológicos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Así se decide.