Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 14 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se hizo presente en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su nieta de nombre: AIDEN, quien vive con ella en su casa, desde pocos días mantiene una actitud sospechosa y que específicamente ese día, ya que le parecía que estaba bajo los efectos de algún tipo de sustancia y que actualmente en su habitación se mantiene encerrada y luego que sale de allí mantiene conductas extrañas por eso ella solicitaba la colaboración de unos funcionarios para que le acompañara a revisar la habitación que ocupa su nieta, por lo que se constituyó comisión policial trasladándose con la ciudadana antes mencionada hasta una residencia ubicada OMITIDIDO CONFORME A LA LEY, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es prima de la abuela de la adolescente, a quien se le hizo del conocimiento de la presencia policial, manifestando que ella como familia de la adolescente fue quien advirtió a la abuela y progenitora de la conducta de esta ya que es en su casa que realiza dichas conductas, permitiéndonos el acceso inmediato a la casa y a la habitación que es ocupada por la adolescente, donde al ingresar los funcionarios en compañía de las tres ciudadanas y la adolescente referida, visualizaron sobre un ropero una caja de zapatos con su respectiva tapa y al destaparla localizaron una gran cantidad de envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas que expelen un olor fuerte y penetrante, que por sus características es la presunta droga denominada Marihuana, al contabilizarlos arrojó la cantidad de Ochenta y Ocho (88) bolsas de material plástico transparente, así mismo se localizó una bolsa de material plástico colores Blanco y Verde, la cual guindaba de un clavo, contentiva en su interior de un trozo en forma compacta de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso revestidos con material plástico colores azul y transparente y que expele un olor fuerte y penetrante y que por sus características se trata de la presunta Droga denominada Marihuana, lo cual no supo la adolescente justificar su procedencia, razón por la cual procedieron a aprehenderla, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente acusada el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente solicito apertura formal al Juicio Oral y Privado”.


DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
La Jueza 1° de Control procede a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, Querer declarar, expresando: “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública de Adolescentes Abg. ALICE HERNANDEZ, manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos, solicito a la representación fiscal la rebaja en la duración de la sanción tomando en cuenta que mi defendida es primaria en la comisión de un hecho punible, y tomando en cuenta los factores sociales y personales a que hace referencia el Informe Social practicado a mi defendida. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Farmacéutica Toxicológico JULIETA SEGOVIA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado la experticia a la sustancia incautada al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEB) JOSE GREGORIO BUROZ, Oficial/Agregado (CPEB) José Gabriel Montes y Oficial (CPEB) Eliomar Chávez, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y quienes realizaron el procedimiento donde por el cual hoy se acusa al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
TESTIGO 1 (a reserva del Ministerio Público, en virtud de la Ley de Víctimas y demás sujetos procesales). Declaración pertinente, en virtud de haber dado aviso a las autoridades y de ser testigo presencial del procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de juicio el contenido de su declaración.
TESTIGO 2 (a reserva del Ministerio Público, en virtud de la Ley de Víctimas y demás sujetos procesales). Declaración pertinente, por se dueña de la casa donde se realizo el procedimiento y de ser testigo presencial del procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de juicio el contenido de su declaración
TESTIGO 3 (a reserva del Ministerio Público, en virtud de la Ley de Víctimas y demás sujetos procesales), declaración pertinente por estar presente en el momento en que se realizo el procedimiento y fue incautada la droga en la habitación de la adolescente, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del Adolescente, Abg. Alice Hernández, quien manifestó:“Siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos, solicito a la representación fiscal la rebaja en la duración de la sanción tomando en cuenta que mi defendida es primaria en la comisión de un hecho punible, y tomando en cuenta los factores sociales y personales a que hace referencia el Informe Social practicado a mi defendida. Es Todo”.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la adolescente acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En el caso que nos ocupa, en las conclusiones del informe social tenemos que “…La adolescente proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, con ausencia de figura paterna desde su nacimiento. (…) desde los 4 años de nacida fue dejada bajo los cuidos y protección de su bisabuelo materno, por considerar la madre carecer de experiencia para asumir la responsabilidad de crianza. Las normas y limites dentro del hogar se observan difusas, la autoridad es ejercida por su bisabuela, quien por su edad avanzada se muestra débil para controlarla conductualmente, (…) La adolescente informa consumo de drogas y trato y comunicación con amistades inadecuadas… el carácter de la joven es poco afable, irrespeta las normas y limites en el hogar…. La joven mantiene una relación de noviazgo con joven adulto, quien en opinión de los entrevistados presenta conducta inadecuada y es consumidor de drogas.(…) y concluye la Trabajadora social del equipo multidisciplinario señalando: adolescente de 15 años, estudiante del 5to año de bachillerato, consumidora de drogas, quien proviene de un hogar desintegrado, con abandono de las figuras parentales, se desarrollo en un ambiente, familiar con normas y limites difusos, y carente de autoridad efectiva, aunque son considerable afecto y apoyo económico…. Señala sentimientos negativos hacia las figuras parentales. Se percibe con necesidad de figuras paternas. Muestra tristeza por la ausencia de sus padres. Se observa desorientada y sin proyecto de vida(….)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción, la misma a solicitud de la defensa le fue acordada una rebaja de sanción por TRES (03) AÑOS.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que la adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerla de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir dicha medida en la Entidad de Atención Barinas Hembras de esta Ciudad de Barinas Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: - PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir dicha medida en la Entidad de Atención Barinas Hembras de esta Ciudad de Barinas. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.