REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal 8 del Ministerio Público en fecha 07 de Febrero de 2014, siendo las 1 y 30 de la tarde, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por considerar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales); en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los adolescentes se identifican como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:
“Advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el artículo 375 en relación con el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prevé el artículo 44.1 constitucional y cumplidos como están los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que los adolescentes fueron presentados ante esa unidad Fiscal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, por considerar la participación activa de los adolescentes en el referido hecho punible, en virtud de que los adolescente ya se encuentra aprehendido por orden que se otorgara por quien decide vía telefónica, el día 07 de Febrero de 2014, siendo las 1 y 30 de la tarde, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la representación Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal”
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente, que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, requerimiento que efectuó de forma oral y vía telefónica por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en:
1 .- Acta de Denuncia Común, de fecha 31/01/2014, interpuesta ante el órgano aprehensor, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY padre de los niños-victimas, que riela al folio 8.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 31/01/2014, en el cual se evidencia la inspección al sitio del suceso, que riela al folio 9.
3.- Acta de Inspección Técnica 226, de fecha 31/01/2014, practicada en la OMITIDO CONFORME A AL LEY, que riela al folio 10.
4.- Actas de Entrevista Policial, ambas de fecha 31/01/2014, realizada a los niños víctimas, que rielan a los folios 11 y 12.
5.- Reconocimiento Médico Legal 9700-143-269, suscrito por el medico forense Eleazar Ferrer, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., de fecha 31/01/2014, y en el que da cuenta que existen “signos de evidente violencia anal continuada” que riela al folio 14.
6.- Reconocimiento Médico Legal 9700-143-268, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., de fecha 31/01/2014, que riela al folio 15.
7.- Acta de Investigación penal, de fecha 01/02/2014, que riela al folio 17.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2014, que riela al folios 18.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2014, que riela al folio 19.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2014, de la cual se desprende que los adolescentes imputados fueron presentados por el abogado José Ramos ante el órgano de investigación, que riela al folio 20.
11.- Actas de Imposición de Derechos del Investigado, de fechas 07/02/2014, que rielan a los folios 21 y 22.
12.- Actas de Investigación Penal de fecha 07/02/2014, de donde se desprende la aprehensión realizada a los adolescente, por orden de aprehensión por vía excepcional realizada por la Fiscal Octava Abg. Carmen María León Artahona, que rielan a los folios 27 y 28.
13.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07 de febrero de 2014, que riela al folio 29.
Tal circunstancia al ser reportada al despacho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas se evidencia que a los imputados se les atribuye el hecho siguiente:
Que por denuncia que interpusiera el ciudadano Alfredo Viloria, padre de las victimas, se desprende: “… que el día martes 28/01/2014 en momento que me encontraba en mi residencia en la dirección arriba descrita, mis dos hijos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, me comentan que en momentos que ellos se quedaban solos en la casa, mis cuñados de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en varias oportunidades abusaron sexualmente de ellos y que no me habían dicho nada porque los tenían amenazados…”; (occisa) .
Elementos de convicción corrientes en la causa:
Acta de Denuncia Común, de fecha 31/01/2014, interpuesta ante el órgano aprehensor, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY padre de los niños-victimas, que riela al folio 8.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 31/01/2014, en el cual se evidencia la inspección al sitio del suceso, que riela al folio 9.
3.- Acta de Inspección Técnica 226, de fecha 31/01/2014, practicada en la urbanización Prados del este, calle 12, casa Nº 53, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, Estado Barinas, que riela al folio 10.
4.- Actas de Entrevista Policial, ambas de fecha 31/01/2014, realizada a los niños víctimas, que rielan a los folios 11 y 12.
5.- Reconocimiento Médico Legal 9700-143-269, suscrito por el medico forense Eleazar Ferrer, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., de fecha 31/01/2014, y en el que da cuenta que existen “signos de evidente violencia anal continuada” que riela al folio 14.
6.- Reconocimiento Médico Legal 9700-143-268, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., de fecha 31/01/2014, que riela al folio 15.
7.- Acta de Investigación penal, de fecha 01/02/2014, que riela al folio 17.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2014, que riela al folios 18.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/02/2014, que riela al folio 19
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2014, de la cual se desprende que los adolescentes imputados fueron presentados por el abogado José Ramos ante el órgano de investigación, que riela al folio 20.
11.- Actas de Imposición de Derechos del Investigado, de fechas 07/02/2014, que rielan a los folios 21 y 22.
12.- Actas de Investigación Penal de fecha 07/02/2014, de donde se desprende la aprehensión realizada a los adolescente, por orden de aprehensión por vía excepcional realizada por la Fiscal Octava Abg. Carmen María León Artahona, que rielan a los folios 27 y 28.
Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados entre sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del adolescente imputado en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha 07 de Febrero de 2014, siendo las 1 y 30 de la tarde, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ello por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. Provéase lo conducente.