REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000058



DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZENAIR ACOSTA, DIMAS ANTONIO AGUILAR, LIRIO RANGEL, RAFAELA MONTILLA, COROMOTO DEL CARMEN GUEDEZ, SANTA HERMINIA VASQUEZ, ALIDO JOSE NUEL DORANTE, JOSÉ CORNELIO ALBARRAN, FRANCISCO ENRIQUE ROSALES, FRANKLIN JOSÉ COVARRUBIA, ROGER ULISES GUERRERO, MARÍA BELEN BARRIOS, CESAR OMAR GONZÁLEZ, MARÍA MARCOLINA BARRIOS, EUDO RAMÓN BARAZARTE, ELIZABETH BARAZARTE MONSALVE y DAVID SILVESTRE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.132.133, V.- 3.593.676, V.- 3.593.749, V.- 4.247.328, V.- 4.629.900, V.- 4.928.390, V.- 5.032.166, V.- 5.353.021, V.- 5.637.784, V.- 8.091.906, V.- 3.135.221, 8.137.909, V.- 8.137.937, V.- 8.138.236 y V.- 8.170.159, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ÁNGEL RONDÓN HERNÁNDEZ, ROSANA DEL VALLE SALCEDO LÓPEZ y GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 87.658, 36.653, 96.033 y 123.087 en su orden.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y otros.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°87.658, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ZENAIR ACOSTA, DIMAS ANTONIO AGUILAR, LIRIO RANGEL, RAFAELA MONTILLA, COROMOTO DEL CARMEN GUEDEZ, SANTA HERMINIA VASQUEZ, ALIDO JOSE NUEL DORANTE, JOSÉ CORNELIO ALBARRAN, FRANCISCO ENRIQUE ROSALES, FRANKLIN JOSÉ COVARRUBIA, ROGER ULISES GUERRERO, MARÍA BELEN BARRIOS, CESAR OMAR GONZÁLEZ, MARÍA MARCOLINA BARRIOS, EUDO RAMÓN BARAZARTE, ELIZABETH BARAZARTE MONSALVE y DAVID SILVESTRE GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 20 de mayo del año 2013, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 15 de abril de 2014 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 12 de junio del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de corrección del libelo de la demanda; en fecha 13 de junio del año 2014 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 junio del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de junio de 2014, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que el Tribunal A quo no admitió la demanda porque no se cumplió con lo establecido en los numerales 4° y 5°, del artículo 123; que en lo que respecta al numeral 4°, establece que de la pagina 38 a la 49, se colocó de manera clara el domicilio de las partes; que para complementar aún más el domicilio de las partes dedica un capitulo especial lo cual a su decir se encuentra especificado de los folios 52 al 55.
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha 20 de mayo del año 2013, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2014, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…) este Juzgado se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

En cuanto al Numeral 4, de la narrativa de los hechos no se desprende de forma clara a quien se demanda de forma principal y a quien de forma solidaria, debiendo los actores ampliar en los hechos sus motivos de hecho y de derecho por lo que demanda principal y solidariamente a las personas Jurídicas y naturales que pretende llamar a juicio.

Ahora bien, en cuanto al numeral 5 si bien es cierto en el libelo de demanda se establece en el capitulo IX denominado DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES, la dirección de cada uno de los demandados y la condición en la que se pretende llamar a juicio; sobre este particular deben los actores, una vez subsanado el libelo de demandada en cuanto a lo establecido en el párrafo anterior, indicar al tribunal la dirección de cada uno de ellos y en la cualidad que se pretenden llamar al Juicio.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena a los demandantes que corrijan el libelo de demanda en los términos ya indicados, una vez vencidos seis (06) días consecutivos que se conceden como término de la distancia, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez se deje constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de que no corrijan en el tiempo antes señalado, o de hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, se hace saber a los actores que puede enmendar lo errado o quitar los defectos del libelo original mediante escrito que contenga dichas correcciones o por medio de demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos en la demanda primitiva. Líbrese la notificación mediante exhorto. Cúmplase.-
(Omissis)
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 12 de junio del año 2014 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 85 al 142.
En fecha 13 de junio del año 2014, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(…) este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad (…) lo hace bajo los siguientes términos:
(Omissis)
Al folio ochenta y cinco (…) que el objeto de la presente demanda es demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Al folio 86 y siguientes solamente señala la representación judicial de los actores que los mismo fueron trabajadores de CADELA, actual COPOELEC y que este a su vez se encuentra adscrito Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Ahora bien, al folio 134, en el petitorio, demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), actual COPOELEC BARINAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Sin embargo, al folio 137, (…) señalan como demandada principal: Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; demandado solidario Nro. 01: la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), actual COPOELEC BARINAS; y demandado solidario Nro. 02 CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A., (CORPOELEC).

Del análisis del escrito de subsanación presentado (…) se desprende que el mismo adolece de los vicios ordenados corregir (…) en auto de fecha 15 de abril del 2014 (….) por lo que este juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 15 de abril de 2014, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada, se subsanó lo solicitado con respecto a los extremos exigidos por el numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando el Juez de instancia no hizo referencia a este punto en su sentencia; sin embargo, en lo concerniente a lo solicitado en cuanto al numeral 4° del artículo 123 eiusdem, el actor en su escrito de subsanación, hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que se determinara con precisión y claridad a quien se estaba demandado de manera principal y de igual manera precisar quien o quienes eran los demandados solidarios; en ese orden de ideas, esta Alzada realizó una revisión tanto del libelo primigenio, del despacho saneador ordenado, así como del escrito de corrección de la demanda, observando en el libelo inicial que existe una incongruencia en cuanto al señalamiento de las partes llamadas a juicio; esto es por cuanto debemos tener claro que es diferente el llamado del demandado solidario, al llamado en tercería, acotación que se realiza, en virtud que se desprende del libelo de demanda que el actor a los fines de fundamentar legalmente el llamado de los demandados solidarios, se apoya en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace referencia a la facultad que tiene el demandado para llamar a un tercero en garantía o a quien él considere que la causa le es común, supuesto que no se configura en el presente caso.
Así mismo, se observa del escrito de corrección de la demanda, que el actor hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original; a decir, establecen que el objeto es demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), actual CORPOELEC BARINAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (f 85), posteriormente al folio 107 señala que el demandado principal es Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de igual manera se observa, que se apoya en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para llamar al demandado solidario 01 y demandado solidario 02, cuando dicha normativa hace referencia es del llamado a tercero, toda esta situación resulta incongruente, por consiguiente se traduce en una confusión en lo que refiere a la determinación del sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, la forma en la que se pretendió subsanar el libelo de demanda es imprecisa, no señalando con exactitud lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; hechos que de haber sido subsanados permitirían al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, en caso de producirse una eventual decisión, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitaría declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal, considerando oportuno quien aquí se pronuncia aclarar que la Figura de Despacho Saneador en el Derecho Laboral es novedosa y constituye una facultad expresa del Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien conoce en primera fase del proceso y ello es así, por cuanto no tienen cabida las Cuestiones Previas, siéndole otorgada la facultad de revisar el libelo y constatar si carece de los requisitos que exige taxativamente la ley al Juez; requisitos que son presupuestos indispensables para su admisión; y que el solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso por lo tanto ello esta orientado a sanear el proceso desde el inicio y evitar en caso de que no haya mediación que pase a la fase de Juzgamiento con errores que den motivo a reposiciones; lo cual se traducen en retardos; por lo tanto se hace necesario que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo.

En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con precisión y claridad del sujeto que se está demandado de manera principal y de igual manera precisar quien o quienes eran los sujetos que se estaban demandado de manera solidaria; por lo tanto ha quedado evidenciado que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la partes demandantes apelantes contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:27 A.M. bajo el No.0073. Conste.

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina