REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000050


I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-.11.372.281, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.330.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.074.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha: 14 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 62, Tomo 18-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.949.630 y V.-8.188.496 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 85.479 y 26.971 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de mayo del 2.014, por el Abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de mayo del 2.014, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo segundo denominado RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de julio del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizado el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en el CAPITULO SEGUNDO denominado RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de su escrito de promoción de pruebas.


Alegatos de la parte demandada apelante: alega la representación judicial de la parte demandada que a su representada durante el proceso se le han violentado derechos legales y constitucionales, porque a su decir solicitó la notificación de la empresa PDVSA en reiteradas ocasiones, siéndole negada, violando el principio iura novit curia; como segundo punto de apelación alega que el Juez de la recurrida incurrió en una equivocación u omisión al rechazar la posibilidad de realizar una prueba de reconstrucción de los hechos, considerando que hubo un error de interpretación en cuanto a la negativa de la prueba que a su decir es esencial; así mismo como otro punto de su apelación manifiesta que solicitó una prueba de experticia para que la misma sea realizada por un médico ocupacional, pero que el Juez de la recurrida ordenó que la misma fuera practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística; que son los médico ocupacionales los que tienen la capacidad, la experticia para poder opinar en los casos de accidentes de naturaleza laboral; razón por la cual solicitó al Juez de Instancia que el oficio debe ser enviado a la DIRESAT Barinas.


Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


Como primer punto de apelación alega esa representación judicial que en varias oportunidades solicitó la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, pero la misma no fue acordada por el Tribunal de la recurrida.


Esta Alzada observa que el representante apelante hace referencia al llamado de tercero a juicio, figura que se encuentra ampliamente tratada en el TITULO IV CAPITULO III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que de suscitarse en alguna causa, y al haber sido negado la misma, contaba con la oportunidad procesal pertinente para ejercer las acciones a que hubiere lugar; en el caso bajo estudio la apelación fue ejercida en contra del auto de fecha 02 de mayo del año 2014, auto que fue dictado de conformidad con lo contemplado en el artículo 75 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud realizado por la representación judicial de la parte demandada en virtud que no se circunscribe dicha solicitud a los presupuestos de ley que motivaron la presente apelación. Así se establece.

En lo que respecta a la negativa de la admisión de las pruebas, el Tribunal de la recurrida, lo realiza bajo la siguiente argumentación:


“Vistos los escritos de pruebas presentados, (…) se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de (…) 2.-) La Reconstrucción de los hechos en razón de que del Capitulo Segundo del escrito de Pruebas no se desprende con claridad y precisión que se deberá reproducir, es decir, la misma es genérica y no especifica, debiendo la parte promovente en su solicitud diseñar la forma en que se reproducirán los hechos, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como datos del lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, en la promoción debe señalar como sucedieron los hechos, si el lugar existe o no, si las características del lugar se encuentran intactas, debe señalar igualmente de ser posible los sujetos que intervinieron en el hecho, y donde pueden localizarse y en general debe aportarse toda la información necesaria para lograr la mecánica de la prueba y no se evidencia que el demandado haya proporcionado esos datos, pretendiendo convertir el demandado la reconstrucción de hechos en una prueba de inspección judicial como se desprende de lo siguiente:
(Omissis)
En consecuencia por lo anteriormente expuesto se niega la admisión de esta prueba.



A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:


Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.


Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.


El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.


La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.


Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas establece lo siguiente:


De conformidad con lo establecido en el artículo 107 concordante con el 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se proceda a ordenar la reconstrucción de los hechos, del accidente laboral ocurrido en fecha 16 de julio del año 2007, ocurrido en al estación de flujo “sinco D”, (…) todo ello en razón de que tal actividad, podrá traer a la conciencia del jurisdicente como se verificaron los hechos en donde se suscito el accidente laboral (…) puesto que al definirse visualmente en el lugar donde ocurrieron los hechos, revisar las instalaciones y métodos utilizados por la propietaria de la infraestructura y equipos donde se verifico la situación que nos ocupa (…) en ese sentido se debe prestar atención, a las elementales circunstancias a la que se va a circunscribir esa reconstrucción y que no son otras que las que a continuación voy a enumerar:


1. La reconstrucción debe incluir en forma secuencial, toda la actividad que realizó el Ciudadano José Arnoldo López, desde el momento en que el trabajador se incorporo al transporte (chuto con vacum) hasta el momento donde ocurrió el accidente laboral el día 16 de julio del año 2007.
2. Con la reconstrucción de los hechos, se debe definir con meridiana claridad el lugar, condición, y espacio físico donde se verificaron los hechos, debiéndose determinar con precisión, de que instalación petrolera se trata, cual es la función o actividad que se ejecuta o se realiza en la misma, y a quien pertenece, así como el ámbito geográfico donde se encuentra ubicada esa área de trabajo.
3. Se debe precisar con claridad que equipos y herramientas o maquinarias se utilizan en esa área de trabajo, así como las condiciones en que se encuentran los mismos, dentro del ámbito laboral donde se verificó el accidente que nos ocupa”
(Omissis)



Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:


Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.


Así tenemos, que la reconstrucción tiene por objeto, determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente. Aunado a ello, la doctrina patria establece que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado-escenificación-a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción. Por lo que la prueba de reconstrucción es una mecánica o experimento judicial que tiene por finalidad la reproducción de los hechos una vez construidos; la reconstrucción busca revivir los hechos pasados mediante su dramatización y escenificación, procede a instancia de parte o de oficio, que el operador de justicia debe estar presente al momento de reconstruirse el hecho, para que perciba directamente, por sus sentidos, los hechos reconstruidos y pueda revivir los hechos pasados, que se trata de una mecánica o experimento que solo procede en el decurso del proceso judicial no antes.


Ahora bien, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por si sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues solo son el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados que demostraron al Juzgador una posible forma de como sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de pruebas aportados al proceso y que llevaron al juzgador a establecer los hechos debatidos, de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.


En ese sentido, de una revisión detallada del escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada, y su justificación para su evacuación, su promoción resulta ser totalmente imprecisa e indeterminada, pues se pretende demostrar con dicha prueba, según palabras del promovente que: (sic) “La reconstrucción debe incluir en forma secuencial, toda la actividad que realizó el Ciudadano José Arnoldo López, (…) Con la reconstrucción de los hechos, se debe definir con meridiana claridad el lugar, condición, y espacio físico donde se verificaron los hechos, debiéndose determinar con precisión, de que instalación petrolera se trata, cual es la función o actividad que se ejecuta o se realiza en la misma, y a quien pertenece, así como el ámbito geográfico donde se encuentra ubicada esa área de trabajo. Se debe precisar con claridad que equipos y herramientas o maquinarias se utilizan en esa área de trabajo, así como las condiciones en que se encuentran los mismos, dentro del ámbito laboral donde se verificó el accidente que nos ocupa; se observa de la promoción efectuada por el representante legal de la parte demandada, que existen otros medios de prueba que pueden perfectamente de se el caso demostrar esos hechos, como lo es la inspección judicial, pues estas no pueden ser sustituidas por la prueba de reconstrucción de los hechos aquí promovida; a juicio de esta jurisdicente es el interesado en llevar a cabo esta mecánica judicial, quien debe suministrar los datos de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo dicha prueba, es el promovente quien debe detallar e indicar al Tribunal a fin de la correcta realización de la reconstrucción de los hechos, las herramientas, equipos y maquinarias a utilizar, si bien es cierto que nuestro proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, será imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandante en el presente procedimiento, resulta a todas luces imprecisa e indeterminada; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se confirmara la decisión apelada con relación a la negativa de admisión de este medio de prueba. Así se establece.


En lo que respecta a la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO TERCERO denominado EXPERTICIA, observa esa Alzada que el promovente lo hace en los siguientes términos:


(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se proceda a ordenar la realización de la EXPERTICIA medico forense a objeto de que se determine el estado de salud físico y psíquico del Ciudadano JOSE ARNOLDO LÓPEZ (…) que no fueron determinadas por el INSAPSEL en el procedimiento administrativo (…) incurrió esa institución en una flagrante y evidente negligencia (Resaltado de esta Alzada).



Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado de esta Alzada).


La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “… el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
Precisado lo anterior observa esta Alzada, que el promovente solicita al Tribunal A quo ordenar la realización de la EXPERTICIA medico forense, seguidamente establece: (sic) que no fueron determinadas por el INSAPSEL en el procedimiento administrativo (…) incurrió esa institución en una flagrante y evidente negligencia”, si se observa la manera en que el promovente de la prueba solicita la misma, éste especifica que se realice experticia médico forense, así mismo, en líneas posteriores hace afirmaciones desfavorables en contra de la institución de la cual en la audiencia celebrada ante esta Alzada a su juicio debió ser oficiada a los fines de que realice la experticia; ahora bien, no en vano establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; es decir, a juicio de esta jurisdicente debió la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, indicar con claridad, la institución que a su parecer debía realizar la experticia, para que fuera valorado por el Juez de Instancia y de ser el caso ordenarla conforme a lo solicitado, pues según la perspectiva de esta Alzada, la promoción es imprecisa y tiende a confundir, evidenciándose que el Juez A quo admitió la prueba conforme le fue solicitada, razón por la cual bajo el razonamiento expuesto se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de mayo del año 2014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil Catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10: 46 a .m., bajo el No. 0076.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina