REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000113
SENTENCIA

En fecha 04 de Julio de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.916.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.723, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas YANFRI LIZETH PEREZ DE SAYAGO y LEIDY DEL VALLE CONTRERAS MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 16.333.778 y V.- 16.858871en contra de las partes demandadas: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP)., y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO (APEP)., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 08 de Julio de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa que se demanda como sujeto pasivo a la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “ CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” (APEP) sin indicar quienes son su Representante Legal, estatutario y/o judicial, debiendo señalar de manera clara y expresa quien ejerce su Representación en ambas Asociaciones ya que de lo contrario se haría imposible la Notificación.
• Debe indicar si dichas Asociaciones se encuentran adscritas a algún ente ya sea Ministerial (Nacional, Estadal o Municipal) a los fines de evitar fraude en la Notificación y reposiciones inútiles que irían en detrimento de los actores.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 11 de Julio del 2014, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación ordenada .
al efecto y realizada en fecha 10 de Mayo de 2013.
En fecha 11 de Julio de 2014, se dicta auto y se ordena librar Boleta y publicarla en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 14 de Julio del 2014, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada .al efecto y realizada en la misma fecha.

En fecha 14 de Julio de 2014, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 15 de Julio del presente año, mediante escrito, el Abogado JIMMY ARGENIS CARRRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.670.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.595, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas YANFRI LIZETH PEREZ DE SAYAGO y LEIDY DEL VALLE CONTRERAS MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 16.333.778 y V.- 16.858871, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en (36) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que si bien es cierto que se procedió a corregir, el punto referente a los datos relativos de la persona jurídica que se demanda, así como los nombres e identificaciones de quienes ejercen la representación legal de dichas personas jurídicas; tal y como lo requirió este juzgado en el despacho saneador dictado; también se puede observar que mas que una corrección se procedio a reformar la demanda en relacion a los legitimados pasivos ya que se evidencia que en el libelo inicial se procede a demandar a las partes: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP)., y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO (APEP), y para esta última se establecen los datos de Registro. Se colige del escrito de corrección presentado que las partes demandadas son: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP)., y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEARIZADO “SAN JOSE” (APEP), (subrayado y negrillas del tribunal) y en relación a esta última los datos de constitución y registro son otros totalmente diferentes, entendiéndose por consecuencia que son personas juridicas distintas y por tal razón se debe establecer de manera clara y precisa quien o quienes son los legitimados pasivos del inter procesal que se pretende instaurar por esta via, lo cual no puede estar sujeto a ambigüedades lo cual crea inseguridad jurídica y desigualdad procesal a las partes, violentándose asi el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual el sistema de justicia es garante. Asi se establece.
Asi mismo advierte esta Juzgadora que el libelo inicial esta constituido por dos partes actoras las ciudadanas: YANFRI LIZETH PEREZ DE SAYAGO y LEIDY DEL VALLE CONTRERAS MORA, y de una revisión pormenorizada se observa que las mismas tienen fechas de ingreso distintas, cargos distintos y salarios diferentes, siendo el único punto en común que prestaban sus servicios a la misma parte; y se constituye un litisconsorcio activo. En relacion a este punto cabe destacar en primero primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a los Apoderados Judiciales de los trabajadores que se interpongan las demandas de manera separada en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 08 de Julio del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera