REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Julio del 2014

204° y 155°


ASUNTO : EP11-L-2014-000064
ACTA

PARTE ACTORA: ELIS PATRICIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 15.670.174

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE E. MERGAREJO B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 14.433.251 e inscrito en el inprabogado bajo el Nº 14.433.251.

PARTES DEMANDADAS: empresa CONSTRUCCIONES LINORCA C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Septiembre del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 24-A-, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.784.294, en su carácter de Vice-Presidente y a la empresa CONSTRUCTORA VENEZOLANA DEL SUR. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 07 de Octubre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 22-A., representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO MORIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.179.029 en su carácter de Presidente y a los responsables solidarios FRANCISCO JAVIER DURAN RINCON y RICARDO ALFONSO MORIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 14.784.294 y V.- 14.179.029.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por las empresas CONSTRUCCIONES LINORCA C.A, y por CONSTRUCTORA VENEZOLANA DEL SUR. C.A., comparece el Abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.231.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651.y por los socios solidarios FRANCISCO JAVIER DURAN RINCON y RICARDO ALFONSO MORIN BRACHO; no constituyeron abogado.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes la parte actora, a través de su Apoderado Judicial el Abogado JOSE E. MERGAREJO B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 14.433.251 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.433.251, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales tal y como se evidencia de documento Poder Apud-Acta que corren insertos a los autos del expediente a los folios 27 y por las partes demandadas empresas CONSTRUCCIONES LINORCA C.A, y CONSTRUCTORA VENEZOLANA DEL SUR C.A; se deja constancia que comparece el Abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.231.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia de documentos Poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 36 al 49 y por sus socios solidarios ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN RINCON y RICARDO ALFONSO MORIN BRACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 14.784.294 y V.- 14.179.029., se deja expresa constancia que no comparecieron ni por si mismos ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que La DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2014-000064. SEGUNDA: La DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad LOTTT: la cantidad de Bs. 19.092,83
2.-Vacaciones Legales Art 190 LOTTT: 31 días la cantidad de Bs. 3.379,31
3.- Bono Vacacional : Art 192 LOTTT: 31 días la cantidad de Bs. 3.379,31
4.- Vac Fracc: la cantidad de Bs. 1.544,31
5.- Bono Vac Fracc: la cantidad de Bs. 1.544,31
6.- Utilidades Legales y Fracc Art 131 LOTTT: 85 días la cantidad de Bs.6.540,60
7.- Indemnización por Despido: Art 92 LOT: la cantidad de Bs. 19.092,83
8.- Salarios Retenidos: la cantidad de Bs.52.324,80
9.- Paro forzoso: la cantidad de Bs. 9.810,90
10.- Intereses sobre Prestaciones.
11.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 180.201,71). Asi mismo LA DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 01 de Enero del 2011, hasta el día 18 de Octubre del 2013, fecha en la cual fue Despedido donde presto sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo, que venía desempeñando en la empresa “CONSTRUCCIONES LINORCA C.A, y CONSTRUCTORA VENEZOLANA DEL SUR. C.A”.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido, devengo un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.500,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.
SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto La TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, la primera (ELIS PATRICIA CASTILLO ) en aceptar , y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte LA TRABAJADORA, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento LA TRABAJADORA, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancela mediante cheque, N° 00021458, de la Entidad Bancaria BANESCO contra la cuenta corriente N° 0134-0261- 25-2120210001, a nombre de la trabajadora ELIS PATRICIA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 140.000,00. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representada ciudadana ELIS PATRICIA CASTILLO, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado ELIS PATRICIA CASTILLO, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, y la entrega de las pruebas consignadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Parte Actora

Apod del Actor:


Apods de la Ddas:



EL Secretario,

Abg. Jhonny Vela